STSJ Castilla y León 488/2023, 24 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución488/2023

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00488/2023

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2021 0000798

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000833 /2021

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: TRANSPORTES ANTONIO SANTO DOMINGO S.L.

ABOGADO CONSUELO MARTORELL GUTIERREZ DEL ALAMO

PROCURADOR: Dª. ALICIA MARTIN MISIS

Contra: TEAR

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

S E N T E N C I A nº 488

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso-administrativo número 833/2021 interpuesto por DOÑA ALICIA MARTÍN MISIS, Procuradora de los Tribunales de Segovia, en nombre y representación de la mercantil TRANSPORTES ANTONIO SANTO DOMINGO, S.L., , bajo la dirección técnica de Dª Angustia contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid de 31.05.2021 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Salamanca que practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014 (Acta NUM001) por un importe de 15.810,81€; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENT ES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 15.09.2021 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid de 31.05.2021 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014 (Acta NUM001) por un importe de 15.810,81€.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 09.11.2021 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que "... , habiendo por presentado éste escrito, con sus copias, y por devuelto el expediente, se digne admitirlo, teniendo por presentada DEMANDA CONTRA la a Resolución de fecha 31 de mayo de 2021, notificada a mi representada el día 28 de junio del mismo año, dictada por el Tribunal Económico -Administrativo Regional de Castilla y León. Sede de Valladolid, en la Reclamación núm. NUM000, desestimatoria del Recurso interpuesto por esta parte contra la resolución dictada por el Sr el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Dependencia Provincial de Salamanca de fecha 30 de septiembre de 2019, notificada el día 1 de octubre del mismo año, por el que se acuerda de realizar liquidación provisional contra mi representada por el IMPUESTO DE SOCIEDADES del ejercicio 2.014, con clave de liquidación NUM001 y cuantía de 15.810,81.- € correspondientes 13.637,46 a cuota y 2.173,35.- € a intereses, y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que, estimándose la demanda, se revoque la resolución del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Castilla y León, dejándola sin efecto y se declare que es deducible a efectos del Impuesto de Sociedades el gasto por las retribuciones percibidas por don Jose Ramón, y, en consecuencia, se anule la liquidación practicada y se devuelva a mi representada la cantidad de 15.810,81.-€ por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, así como el interés legal aplicable a las cantidades ingresadas hasta la de la propuesta de pago. ".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 28.12.2021 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía en 15.810,81€ y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se ordenó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 17.04.2023 en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 20.04.2023, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTO S JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid de 31.05.2021 desestimó la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Salamanca que practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014 (Acta NUM001) por un importe de 15.810,81 € confirmando, en lo que hora interesa, que la liquidación es correcta al haber negado la deducibilidad de los pagos realizados a D. Jose Ramón, por ser meras liberalidades, pues la relación entre ambos es mercantil y los estatutos sociales no recogen un sistema concreto de retribuciones al administrador.

Frente a este acuerdo, la sociedad recurrente defiende 1º) que D. Jose Ramón no es administrador de la misma, 2º) que sobre ello, una vez demostrado y admitido que no era administrador, no existe fundamento en la liquidación practicada, 3º) que no puede considerarse la retribución de don Jose Ramón por su trabajo realizado en la empresa como una liberalidad, y que la relación que une a D. Jose Ramón con la empresa es de naturaleza mercantil, pero aún así, el hecho de que la relación se considere como tal no implica que lo pagado por la empresa como contraprestación de los servicios prestados a la misma y cobrado por don Jose Ramón sea una liberalidad. Cita la consulta DGT NUM003, de 29 Septiembre y la DGT nº NUM004 de 12 junio 2019.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Hechos.

Cabe entender acreditado, de la documental aportada al expediente administrativo de gestión tributaria (en adelante EAG) que:

  1. - La liquidación ref. NUM002 por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades Ejercicio: 2014 realizada por la Dependencia de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Salamanca el 30.09.2019, indicaba literalmente en su motivación que "- En CONCRETO, el ajuste al resultado contable declarado por el sujeto pasivo se corresponde con gasto NO DEDUCIBLE por sueldos y salarios; y dietas percibidas, de D. Amadeo, conforme a lo que a continuación se indica.

    De la documentación obrante en el expediente, no queda acreditado que entre D. Amadeo, dueño del 100% del capital del sujeto pasivo y administrador del mismo, y éste exista una relación laboral, con sus notas de dependencia y ajenidad propias de la misma, que dé lugar al pago obligatorio de sueldos y salarios en favor del primero. Así, conforme al artículo 1.2.c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo , D. Amadeo no puede considerarse como trabajador por cuenta ajena.

    Igualmente, conforme a disposición adicional vigésima séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . D. Amadeo ha de estar obligatoriamente en régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos. Finalmente, la relación entre D. Amadeo y el sujeto pasivo no esté sujeta a la jurisdicción laboral sino a la mercantil, pues ésta es la naturaleza de la misma.

    - Siendo la relación entre D. Amadeo y el sujeto pasivo mercantil y no recogiéndose en Estatutos Sociales un sistema concreto de retribución al administrador, (no queda acreditado), las cantidades que este abona a aquel no son obligatorias, constituyendo una liberalidad no deducible en el Impuesto sobre Sociedades (artículo 14.1.e) del TLRIS). ".

  2. - Admite seguidamente esa dependencia que D. Jose Ramón no es administrador desde el 15.11.2013, pero indica que aquel se encuentra inscrito en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (en adelante RETA), por lo que faltan las notas de dependencia y ajenidad necesarias en una relación laboral; ya que, al ser socio único de la sociedad, tiene su control por lo que se confunden en la misma persona asignar tareas y realizarlas, de modo que no puede tener dependencia de sí misma. Rechaza entonces la validez probatoria de una relación laboral por las nóminas, justificantes de pago y que lo haya declarado como rendimientos del trabajo en IRPF.

  3. - D. Jose Ramón percibe retribuciones y dietas como gerente de la sociedad recurrente, así como se le practican retenciones por el IRPF.

TERCERO

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