STSJ Comunidad Valenciana 645/2023, 22 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución645/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001106/2022

N.I.G.: 46250-33-3-2022-0002156

En VALENCIA a veintidós de junio de dos mil veintitrés.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ-PORTALES , Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA y Dª MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 645/2023

en el recurso contencioso administrativo nº 1106/2022 interpuesto por AZNAR INNOVA S.L., representada por el Procurador don MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL y asistida por el Letrado don PEDRO GONZALEZ- GAGGERO PRIETO-CARREÑO, contra la resolución adoptada con fecha 22.6.2022 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante (AZNAR INNOVA, S.L..) contra la liquidación provisional con referencia "A4685118076002034" girada por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia de la Agencia Tributaria en concepto de IVA a la importación, por cuantía de 234,75 €; ello como consecuencia del incremento del valor en aduana con el importe de los cánones y derechos de licencia satisfechos por las mercancías importadas. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ-PORTALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 23/05/2023.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 22.6.2022 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante (AZNAR INNOVA, S.L..) contra la liquidación provisional con referencia "A4685118076002034" girada por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia de la Agencia Tributaria en concepto de IVA a la importación, por cuantía de 234,75 €; ello como consecuencia del incremento del valor en aduana con el importe de los cánones y derechos de licencia satisfechos por las mercancías importadas.

La demanda presentada en esta sede jurisdiccional aparece fundamentada, en síntesis, en la improcedencia del incremento del valor en aduana de las importaciones en el importe del canon pagado a las entidades licenciantes por falta de complimiento de los requisitos legales necesarios para ello, y, más concretamente, porque: (i) el importe del canon no está incluido en el precio efectivamente pagado o por pagar; (ii) el pago del canon no está relacionado con la mercancía importada; (iii) el pago del canon no constituye una condición de venta de las mercancías; y (iv) el vendedor no exige el pago del canon al comprador-importador. Añade determinada doctrina jurisprudencial que -a su juicio- determina en casos similares que los cánones no deben aumentar el valor en aduana de las mercancías importadas.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Las mismas cuestiones jurídicas suscitadas en esta litis han quedado ya resueltas en nuestra reciente sentencia de fecha 12.6.2023 (recurso número 1105/2022) dictada en un asunto entre las mismas partes y en el que los motivos del recurso son exactamente los mismos, así como sustancialmente coincidentes la circunstancias fácticas y jurídico-procesales. De hecho, este procedimiento viene referido a la misma operación que el presente, resultando que en el de referencia se trataba de la liquidación por derechos arancelarios y en el nuestro por el IVA de la misma operación.

Siendo ello así, elementales razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica determinan que otorguemos al presente supuesto la misma solución conferida al de referencia, lo que conduce a la estimación del recurso.

Así, la referida sentencia se pronuncia en los siguientes términos:

" PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de junio de 2022 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46-11671-2018 formulada por el actor contra la liquidación de fecha 23 de julio de 2018 derivada de acta de disconformidad A02-72933656 relativa a TARIFA EXTERIOR ejercicios 2015 y 2016 e importe de 43.583,50 euros.

La resolución impugnada, señala que la Inspección incrementa el valor en aduana con el importe de los cánones y derechos de licencia satisfechos por las mercancías importadas, partiendo de que la actora tiene como actividad el comercio al por mayor de productos textiles y durante los ejercicios comprobados 2015 y 2016, la actora he efectuado importaciones de mercancías por las cuales se han pagado cánones en base a los contratos de licencia suscritos con MELOPHONE, WARNER BROS, ANTONIO MIRO, WALT DISNEY y SANTORO, considerando la Unidad Regional que al determinar el valor en aduana de las mercancías se ha omitido los cánones y derechos de licencia a los que las mercancías están sujetas y que deben sumarse al precio efectivamente pagado o por pagar, pues forman parte del valor de aduana conforme el artículo 32 del Código Aduanero Comunitario, Reglamento CEE 2913/1992 considerando la Inspección que en base al artículo 32 citado y artículo 71 del Reglamento UE 953/2013, Código Aduanero de la Unión, para que un canón deba ser incluido como mayor valor en aduana de las mercancías importadas, se requieren tres condiciones; 1.- que los cánones no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar; 2.- que estén relacionados con las mercancías a valorar, 3.- que el comprador esté obligado a pagar tales cánones, directa o indirectamente, como condición para la venta de las mercancías objeto de valoración, y en el presente supuesto se cumplen los tres requisitos, existiendo un control indirecto de las condiciones de venta por parte del licenciante, ya que en su ausencia, la actora carecería de título para comercializar los bienes importados.

El TEAR, partiendo de la normativa que resulta de aplicación, artículos 28 a 36 del CAC y artículos 141 a 181 bis del Reglamento CE 2454/1993, y desde el 1 de mayo de 2016, artículos 69 a 74 del Reglamento UE 952/2013 por el que se aprueba el CAU, y artículos 127 a 146 del Reglamento de Ejecución UE 2015/2447, dice que se suman al precio pagado o por pagar los cánones y licencias que estando relacionados con la mercancía que se importa, constituyan condición de venta para la exportación a la comunidad y no estén incluidos en el precio pagado o por pagar, teniendo en cuenta que la venta puede estar condicionada al pago del canon tanto si el canon se paga al vendedor como si se paga a tercero.

Refiere que conforme los artículos 157, 159 y 160 de las DACAC para que el importe del canon se adicione al precio de las mercancías para calcular el valor en aduana es necesario que su importe no esté incluido en el precio pagado o por pagar, que el canon no esté relacionado con la mercancía que se valora, y que constituya una condición de venta de esta mercancía, y cuando se trate de cánones asociados al derecho a la utilización de una marca de fábrica o comercial se requerirá; que el canon afecte a las mercancías revendidas en el mismo estado en que se importaron, que las mercancías se comercialicen con la marca, puesta antes o después de la importación, y que el comprador no goce de libertad para adquirir las mercancías a otros proveedores no vinculados al vendedor.

Añade que se deben incluir atendiendo a la interpretación de las normas realizadas por el TS, AN y TSJ de la Comunidad Valenciana, analizando las cláusulas de los contratos de licencia, pues de los mismos se extrae que si bien el licenciante no impone quien debe ser el fabricante, hay aspectos que indican que éste si ejerce control directo o indirecto sobre aquel, entendiendo que el canon constituye una condición para la venta que en su ausencia, la actora carecería de título para comercializar sus bienes importados, es decir, el importador no podría haber adquirido la mercancía sin abonar el canon.

Frente a la alegación del actor de que no puede afirmarse que el importe de los cánones abonados a las licenciantes forme parte del valor en aduana ya que el pago de los mismos no constituye una condición de venta de las mercancías, refiere que conforme a los contratos de licencias suscritos por la actora es patente cierto control del proceso de fabricación y del fabricante asi como del proceso de comercialización y venta, por parte del titular de la licencia, no siendo un mero control de calidad del producto, sino un control que comienza con la propia fabricación del producto y continua en su fase de venta, pues de las cláusulas analizadas se...

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