STSJ Asturias 833/2023, 21 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución833/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 3304445320220000038

SENTENCIA: 00833/2023

RECURSO AP nº 95/2023

APELANTE Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

PROCURADOR Don Francisco Javier Álvarez Riestra

LETRADO

APELANTE

PROCURADOR

LETRADO Don Carlos Mario Álvarez García

Mancomunidad de Valles del Oso

Don Fernando López Castro

Don Carlos Cima Orozco

APELADO Doña Rosaura, Doña Sacramento y Doña Salvadora

PROCURADOR Don Manuel Garrote Barbón

LETRADO Don Álvaro San Martín Rodríguez

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a 21 de julio de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 95/2023 interpuesto por el procurador don Francisco Javier Álvarez Riestra en nombre y representación de Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y asistido por el letrado don Carlos Mario Álvarez García, y por el procurador don Fernando López Castro, en nombre y representación de Mancomunidad de Valles del Oso y asistido por el letrado don Carlos Cima Orozco, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Oviedo, de fecha 19 de enero de 2023, siendo parte Apelada doña Rosaura, doña Sacramento y doña Salvadora, representadas por el Procurador don Manuel Garrote Barbón, actuando bajo la dirección letrada de don Álvaro San Martín Rodríguez, en materia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 19 de enero de 2023. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 12 de julio pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- SENTENCIA APELADA Y POSICIONES DE LAS PARTES.

Frente a la Sentencia dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Oviedo, en fecha 19 de enero de 2023, en el seno del P.O. 7/2022, se interpone recurso de apelación tanto por el Procurador Sr. Álvarez Riestra, en nombre y representación de Liberty Seguros, S.A.; como por el Procurador Sr. López Castro, en nombre y representación de la Mancomunidad de los Valles del Oso. La Sentencia contiene el siguiente Fallo: " debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Rosaura, Dª Sacramento Y Dª Salvadora contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Mancomunidad Valles del Oso, anulando la misma por no ser conforme a derecho, y declarando la responsabilidad patrimonial de la Mancomunidad Valles del Oso, que deberá indemnizar a las demandantes en la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATRO EUROS, en la proporción establecida en el fundamento jurídico séptimo.

Todo ello con imposición de las costas devengadas a la Mancomunidad demandada, excluidas las de la parte codemandada".

La Cia. Liberty Seguros, S.A., sustenta su pretensión revocatoria de la Sentencia de instancia en cuatro motivos esenciales: 1º Ausencia de nexo causal; 2º Culpa exclusiva de la víctima; 3º Subsidiariamente, concurrencia de culpas; 4º Exceso en la indemnización fijada, por incurrir partidas no acreditadas.

En atención a estos cuatro apartados articula su escrito en esta alzada, razonando, en cuanto a la ausencia de nexo causal, que la sentencia de instancia no ha valorado correctamente la actividad probatoria desarrollada, convirtiendo a la Administración, en este caso local, en un ente con una responsabilidad "erga omnes y erga omnium", frente a todos y frente a todo, transformando al ente administrativo, en una aseguradora universal. Afirma que las deficiencias que pudiera presentar la senda, incluidas las del vallado, resultaban visibles, advertidas expresamente con una cinta de peligro de colores rojo y blanco, como es el caso, siendo además público y notorio a nivel de información pública, tal y como demuestra la propia documental que se aportó por la parte actora, y que debe ser interpretada y valorada conforme a lo que dispone el artículo 326.1 de la LEC. Destaca que se trata de una senda natural sometida a los agentes abióticos, encontrándose su mobiliario sometido a los rigores de la intemperie, siendo utilizada por más de 200.000 visitantes al año. En tal sentido hace una análisis de la prueba pericial y testifical practicada, que considera obtiene las conclusiones que defiende en la apelación.

Por otro lado, achaca la dinámica del siniestro a la propia conducta del fallecido, tanto por no percatarse de la situación de riesgo y peligro que considera perfectamente advertida y visible, deteniéndose en un lugar no adecuado para ello, como por no llevar puesto el casco de protección que resultaba de uso obligatorio, lo que genera, al menos, un supuesto de concurrencia de culpas en cuanto al resultado luctuoso.

Finalmente, afirma que las partidas reclamadas, al menos parcialmente, no tienen justificación en su integridad, ni siquiera una motivación legal con base a la LSRCSCVM, con el nuevo dictado de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, puesto que se pretende obtener partidas, tanto por la cónyuge viuda, como para las hijas, que están anodinas de acreditación, puesto que se tendría que haber acreditado documentalmente con la demanda formalizada, al menos, el estado de convivencia, de posible dependencia económica - estos datos tampoco se obtienen de los escasos documentos aportados, y que acabamos de detallar-, de gastos específicos de funeral - se aportan unas facturas, alguna de ellas parece que sin relación con el óbito -, así como el lucro cesante causado a la esposa, que no es acreditado en forma alguna, puesto que entender acreditado que la esposa del fallecido se dedicaba exclusivamente a las tareas del hogar, porque en el poder notarial no consta que la viuda tenga profesión alguna, no deja de ser un acto de fe. Por tanto, afirma, conforme a la documental unida, no sólo al expediente administrativo, sino a la propia demanda rectora, existe una anemia probatoria palmaria, que no puede suponer una estimación íntegra de la reclamación, aunque sea en conceptos específicos como los reclamados, y remitiéndose de manera expresa al dictado del baremo recogido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que como vemos a lo largo de la litis, se utiliza para unas cuestiones, y sin embargo para otras (por ejemplo la aplicación del artículo 1 de la Ley) no se aplica con el mismo rigor.

Por la representación de la Mancomunidad de los Valles del Osos se denuncia una defectuosa valoración probatoria por parte de la Juzgadora de instancia, que le llevan a constatar unos hechos y una dinámica del accidente, que en ningún caso coinciden con lo practicado en la prueba, que de forma indubitada ocurrió al contrario de lo que se expresa en la recurrida, por unos actos irresponsables o cuando menos carentes de la diligencia debida en el comportamiento de la víctima. Así, afirma, que el fallecido obvió una señalización de peligro, se apoyó en la valla sin descender de la bicicleta, y resbaló por dicho motivo.

Por otro lado, considera indebidamente valorado el hecho de que la víctima no portase el casco de uso obligatorio, lo que razona, tuvo una incidencia definitiva en el resultado del siniestro.

A ello añade, la señalización de advertencia de peligro existente, y que los defectos de la valla eran evidentes, a mera vista, lo que hace dudar de la responsabilidad exclusiva de la administración condenada que poco más que ordenar la advertencia y la próxima reparación puede hacer. Por ello sostiene que, al menos debe apreciarse una concurrencia de culpas.

Respecto al quantum indemnizatorio, hace suyas la Administración, todas las alegaciones efectuadas en su recurso de apelación por la defensa de la entidad Liberty en el sentido de que las partidas reclamadas, al menos parcialmente, no tienen justificación en su integridad, ni siquiera una motivación legal con base a la vigente LSRCSCVM, con el nuevo dictado de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.

Finalmente, en cuanto a las costas hace una crítica al pronunciamiento condenatorio, y a la aplicación rigorista del criterio del vencimiento, exigiendo una motivación especifica cuando, como es el caso, concurren serias dudas fácticas y jurídicas. Y, en todo caso, debería haberse fijado una cuantía máxima.

Por la representación de las apeladas, se efectuó expresa oposición a sendos recursos, y se sostiene la correcta interpretación de la normativa aplicable, y de la valoración de la prueba practicada. Afirma que los apelantes reproducen los mismos argumentos ya planteados en la instancia, sin tener en cuenta la prueba practicada en la primera instancia y limitándose a reiterar de forma redundante juicios de valor sin ningún soporte fáctico. Además, sostiene que la...

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