STSJ Asturias 797/2023, 14 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución797/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000523

SENTENCIA: 00797/2023

RECURSO: P.O. nº 547/2022

RECURRENTE: Doña Camila

PROCURADOR: Don Fernando Lorenzo Álvarez

LETRADO: Don Francisco Javier Álvarez Álvarez

RECURRIDO:

ABOGACÍA DEL ESTADO:

CODEMANDADO: Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.)

Doña María del Pilar Tormo Theureau

Servicios Tributarios del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS:

Doña Eva Fernández Piedralba

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a catorce de julio de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 547/2022, interpuesto por doña Camila, representada por el procurador don Fernando Lorenzo Álvarez y asistido por el letrado don Francisco Javier Álvarez Álvarez, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.), representado y asistido por la Sra. Abogado del Estado doña María del Pilar Tormo Theureau, siendo codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados y asistidos por la Sra. Letrada de su Servicio Jurídico doña Eva Fernández Piedralba, en materia tributaria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 21 de diciembre de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación impugnada

1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Camila la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias (expte. NUM000) de 31 de marzo de 2022, por la que se desestimó la reclamación interpuesta frente a la liquidación del Ente Público Servicios Tributarias sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) e importe de 3.998.56 €, incluyendo 374,22 € de intereses de demora, en relación a la adquisición de inmueble sito en Cimadevilla, Cabueñes, identificado catastralmente como CAMINO000, DIRECCION000, NUM001, Polígono NUM002 Parcela NUM003.

1.2 La demanda, formulada el 4 de noviembre de 2022, expone: a) la falta de motivación para iniciar el procedimiento de comprobación de valores, citando la STS de 23 de mayo de 2018; b) la indebida asimilación del valor hipotecario con la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, invocando la STSJ de Valencia de 9 de junio de 2019, e insistiendo en la presunción de las autoliquidaciones tributarias. En consecuencia, se solicita la anulación con la consiguiente declaración no ajustada a Derecho de la liquidación provisional núm. NUM004.

1.3 Por la Abogacía del Estado se formuló contestación a la demanda y se adujo que la liquidación está motivada y apoyada sobre la tasación hipotecaria, pues se ha seguido el método autorizado por el art. 57.1 g) LGT, que no otorga prevalencia a ningún medio de comprobación sobre los restantes. Ello teniendo en cuenta que el valor declarado se cifraba en 240.000 € y en que la tasación hipotecaria fijaba un valor de tasación de 285,304,25 €. El contribuyente no acudió a la tasación pericial contradictoria y en la demanda no acompaña pericia alguna que desvirtúe el valor hipotecario, pese a que se desplazaba al demandante la carga probatoria. Por tanto, se solicita la desestimación del recurso.

1.4 Por la Administración del Principado se formuló contestación a la demanda y se adujo que se ha motivado el procedimiento de comprobación, pues se incluyen los fundamentos de la actuación; sobre el fondo, se señaló que la comprobación del valor puede realizarse por los métodos del art. 57.1 LGT, y entre ellos el g), que supone la asunción de una tasación derivada de entidad tasadora homologada, por lo que se motiva en el valor de tasación que se realizó previa visita del tasador hipotecario. Se señaló que el criterio de la tasación hipotecaria es idóneo por basarse en la reglamentación aplicable.

SEGUNDO

Sobre la falta de motivación del procedimiento de comprobación

Aduce la demanda que existe falta de motivación del procedimiento de comprobación. Así, es cierto que la STS de 23 de enero de 2023 (rec.1381/2021) fijó doctrina casacional en el sentido de que: "debe ser que la Administración debe motivar en la comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de valores, cualquiera que sea la forma en que se inicie conforme al artículo 134.1 de la LGT y el medio de comprobación utilizado, las razones que justifican su realización y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real".

Pues bien, en el caso que nos ocupa es patente que la constatación por la administración de la sensible diferencia de valor entre lo escriturado y lo reflejado en la tasación hipotecaria resulta un...

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