STSJ Comunidad de Madrid 685/2023, 19 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución685/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2021/0010256

Procedimiento Ordinario 685/2021

Demandante: CICA SOLUCIONES S.L.

PROCURADOR D./Dña. DAVID GARCIA RIQUELME

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 685/2023

RECURSO NÚM.: 685/2021

PROCURADOR D. DAVID GARCIA RIQUELME

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En la villa de Madrid, a diecinueve de julio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 685-2021, interpuesto por la entidad CICA SOLUCIONES S.L, representado por el Procurador D. DAVID GARCIA RIQUELME, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el Valor añadido, periodos 1T, 2T, 3T y 4T, ejercicio 2015, contra el acuerdo de liquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo el día 18/07/2023, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 21 de diciembre de 2020, en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional núm referencia NUM001 correspondiente al IVA ejercicio 2015 periodos 1T, 2T, 3T y 4T del que resulta un importe a ingresar de 92.834,77 euros, siendo la cuantía de la reclamación 31.586,31 euros correspondientes al 4T del ejercicio 2015.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en la demanda que se declaren nulos, anulen, revoquen y dejen sin valor y efecto el acto administrativo impugnado, consistente en la liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2015, periodos 1T, 2T, 3T y 4T, emitido por la Unidad Regional de Verificación y Control (comprobación IVA) de la Delegación Especial de Guzmán el Bueno (Madrid), así como la resolución expresa del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acto anterior.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que debe anularse, revocarse y dejarse sin efecto la liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2015, porque como ya ha venido alegando y acreditando en el curso de la inspección, la documentación tributaria y mercantil inicial se encontraba retenida indebida e ilegalmente por el anterior gestor de la mercantil. Este hecho fue puesto de manifiesto desde la primera comparecencia y desde el primer escrito que se dirigió a la Administración; era un hecho, por tanto, del que tenía pleno conocimiento el órgano de gestión. Además, esta circunstancia acabó desembocando en un procedimiento penal; las diligencias previas 297/2018, en el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Majadahonda (Madrid), y en cuyo seno recayó el auto nº 346/2021. Es por ello que considera que recaía pre-judicialidad penal sobre hechos conexos con el procedimiento Este hecho ha impedido que el obligado tributario pueda desplegar todos sus medios de defensa y de acreditación documental de sus pretensiones, lo que conlleva la nulidad del acto impugnado al haberse conculcado los derechos y garantías del contribuyente previstas en el artículo 34 de la Ley 58/2003, General Tributaria, generando indefensión. En concreto, se habría vulnerado el derecho del contribuyente contenido en la letra r) del apartado primero. Entiende que la situación generada, por motivos ajenos a la voluntad del contribuyente, por la retención de la documentación contable, mercantil y financiera, hechos que siguen actualmente sometidos a enjuiciamiento penal, requería haber paralizado las actuaciones de comprobación. Entiende que prescinde así del procedimiento establecido e invadiendo la preferencia del orden penal, con evidente indefensión.

Subsidiariamente a lo anterior, entiende que es incorrecto fundamentar la denegación completa de todo el IVA soportado sobre la afirmación de que se haya "reconstruido" la contabilidad, y el criterio mantenido por la Agencia Tributaria y por el Tribunal Económico-Administrativo es excesivamente formalista y vulnera el principio de neutralidad empresarial en el Impuesto sobre el Valor Añadido consagrado por la Directiva 2006/112/CE. Que ante la negativa a aportar la documentación requerida por el antiguo gestor, se ha reincorporado el mismo sumatorio de facturas y justificantes de pago que, por otro lado, también puede ser comprobado por la misma Agencia Tributaria. Se cumple por tanto sobradamente el requisito de la debida contabilización en los Libros Registros. Lo que ha hecho el obligado tributario es replicar la misma información resultante del ejercicio de su actividad real para cumplir con lo requerido por los órganos de gestión tributaria, ajustándola a las facturas que mantenía en su poder. Los gastos por tanto estaban correctamente contabilizados. Junto a ello, y como ya se había señalaba en el procedimiento de gestión, la elaboración de la documentación afectaba a la contabilidad mercantil, que no era materia del acto de comprobación limitada. La única modificación que se introdujo sobre el libro registro de facturas recibidas, antes de su remisión a la AEAT en atención al requerimiento, fue la de eliminar aquellos registros que no podían documentarse en esos momentos con la acreditación de las correspondientes facturas recibidas, al no disponerse de muchas de ellas. La referencia a la provisionalidad obedece a la esperanza de poder disponer en algún momento posterior, pero inmediato, la totalidad de la documentación retenida. Ello no fue posible con el emplazamiento y posterior celebración sin efecto del acto de conciliación, derivando en un procedimiento penal que sigue actualmente en curso. Fue la eliminación en el Libro Registro de Facturas Recibidas de aquellos registros de facturas recibidas que no podían acreditarse en esos momentos por encontrarse retenidas lo que tuvo como consecuencia que en la atención del segundo requerimiento no se pusiera de manifiesto incidencia alguna. No cabe, en definitiva, hablar de ningún tipo de reformulación o reconstrucción alguna, y menos aún con los efectos que pretende trasladar la Administración.

Añade que el criterio mantenido por los órganos de gestión y revisión de la Agencia Tributaria adolece de un excesivo formalismo y vulnera el principio de neutralidad empresarial consagrado por la Directiva 2006/112/CE (Directiva IVA). Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012, que incorpora también las precisiones realizadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en numerosos pronunciamientos. En este caso concreto no se ha producido ningún incumplimiento sustancial de la contabilidad. Pero es que además, en este caso la Administración también cuenta con toda la información relevante para determinar la base imponible resultante de las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2015, puesto que dicha información le ha sido proporcionada por profesionales, retenedores, y otros proveedores que pueden ser requeridos para las aclaraciones pertinentes a efectos de liquidar la deuda tributaria. Que dado que la mera invocación de la hipotética postergación de la deducción a periodos futuros, teniendo en cuenta la especial situación y contexto que concurren al obligado tributario, en absoluto garantiza el cumplimiento del principio de neutralidad empresarial en el Impuesto sobre el Valor Añadido, debía haberse tomado en consideración el libro registro aportado ya que colma plenamente los requisitos fijados tanto por el artículo 99.3 de la Ley 37/1992 como por el artículo 64 del Reglamento del IVA puesto que se encontraban los gastos contabilizados, criterio que además se refuerza con la aportación íntegra de todas las copias de facturas y justificantes de gasto, obrantes al expediente; y por tanto, validar las cuantías declaradas ya que no está discutido en modo alguno por la Agencia Tributaria que las mismas se corresponden y justifican fielmente las contenidas en los libros registros aportados.

TERCERO...

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