STSJ Galicia 445/2023, 17 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución445/2023

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA : 00445/2023

-

Equipo/usuario: PB

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2022 0001204

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015553 /2022 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. LISARDO GONZALEZ SL

ABOGADO MARIA JOSE CORRAL LOPEZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./D.ª

D.ª MARÍA DOLORES RIVERA FRADE - Presidenta.

D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA

D.ª MARÍA PÉREZ PLIEGO

D.ª MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

En A CORUÑA, a diecisiete de julio de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso-administrativo número 15553/2022 interpuesto por la entidad "LISARDO GONZALEZ SL", representada por la procuradora D.ª MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, dirigida por la letrada Dª. MARIA JOSE CORRAL LOPEZ, contra el acuerdo dictado el 13.05.2022 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación NUM002 y acumulada, sobre liquidación practicada por el concepto de impuesto sobre sociedades, ejercicios 2014 y 2015, y sanción dimanante de esta.

Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 91.063,31 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La entidad "Lisardo González, S.L." interpone el presente recurso contra el acuerdo dictado el 13.05.2022 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación NUM002 y acumulada, sobre liquidación practicada por el concepto de impuesto sobre sociedades, ejercicios 2014 y 2015, y sanción dimanante de esta.

La regularización practicada a la que se contrae el recurso (liquidación sobre IS, 2014-2015) consiste en incrementar las bases imponibles declaradas a consecuencia de no admitir Inspección la deducibilidad de determinados gastos, a saber: retribuciones abonadas al administrador, intereses satisfechos sobre el saldo de la cuenta contable 551 "cuenta corriente con socios y administradores", aquellos que considera no vinculados con la actividad, como los gastos personales, de restauración, etc., o que están relacionados con bienes no afectos exclusivamente a aquella, admitiendo la deducción en igual grado que la afectación de estos, así como pagos con dos tarjetas bancarias.

El presente recurso se funda en que todos los gastos deducidos están relacionados, directa o indirectamente, con obtención de ingresos, cumpliendo las exigencias legales y jurisprudenciales para su deducción. Sobre las retribuciones percibidas por el administrador concurre una certeza absoluta, pues además de establecer los Estatutos de la sociedad que el cargo es retribuido, se aportan las actas de las Juntas Generales celebradas en las que se aprobaron las propuestas de tales retribuciones. El origen del préstamo del socio a la entidad, que devengó intereses deducidos oportunamente en las autoliquidaciones presentadas por la contribuyente, resulta perfectamente acreditado y se remonta a ejercicios prescritos. Respecto de los restantes gastos se alega que en vía administrativa se explicó detalladamente la razón de su existencia y correlación directa o indirecta con la actividad. La AEAT los rechaza con afirmaciones genéricas, cuando al ser razonables y proporcionales y acordes con los usos y costumbres deberían admitirse. Reproduce la actora en la demanda una tabla, relacionando cada gasto que Inspección rechaza con el motivo que lo genera, insistiendo en que obran en el expediente los justificantes. También discrepa de la falta de acreditación, respecto de gastos de reparación de vehículos y ciertas comidas, del destinatario de la operación. En cuanto a las facturas de "Itelga, S.L." aunque se incluyen en el suplico de la demanda, nada se alega al respecto, sosteniendo que los gastos por alimentos o comidas son atenciones a clientes, realizándose pagos con tarjetas para gastos de la actividad. Por último, solicita la anulación de la sanción por ausencia de culpabilidad y falta de motivación.

El abogado del Estado reitera los argumentos de los acuerdos impugnados e insiste en que ni en vía administrativa, ni en la judicial se ha acreditado la relación directa o indirecta con la actividad de los gastos cuestionados, no pudiendo admitir la deducción del 100% de gastos relacionados con vehículos no afectos a la actividad en igual porcentaje, ni la deducibilidad de las retribuciones o intereses percibos por el administrador, al determinarse por la Junta después de su cobro y no constar el origen, ni existencia del préstamo del socio a la entidad.

SEGUNDO. - El artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS) y, a partir del 1 de enero de 2015, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), disponen que:

"1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta obtenida en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores.

  1. La base imponible se determinará por el método de estimación directa, por el de estimación objetiva cuando esta Ley determine su aplicación y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  2. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas ".

En relación con los gastos deducibles, según lo previsto en los artículos 14.1.e) y 19.3 TRLIS ( artículos 11 y 15 e) LIS), deben haber sido imputados contablemente y relacionarse con los ingresos. El principio de correlación entre ingresos y gastos también se recoge en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.

El artículo 15 de LIS, como lo hacía el artículo 14.1 e) TRLIS no considera gastos fiscalmente deducibles:

"a) Los que representen una retribución de fondos propios...

e) Los donativos y liberalidades.

No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo".

Como advierte el TS en la sentencia de 26.07.2022, rca 5693/2020, ECLI:ES:TS:2022:3199: " El concepto de gastos deducibles y no deducibles ha de ser situado en el contexto de la definición del hecho imponible y método de determinación de la base imponible del Impuesto de Sociedades, elementos que obviamente están sometidos al principio de legalidad tributaria, proclamado en el art. 31.3 de la Constitución (CE ) y especificados dentro de los sometidos al principio de reserva de ley en el art. 8.a) de la Ley 58/2003,de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ).

El artículo 4 del TRLIS define el hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades, estableciendo que estará constituido por la renta obtenida por el contribuyente, cualquiera que fuera su fuente u origen. Por su parte, para determinar el importe de dicha renta, el artículo 10.3 de la TRLIS dispone que "[...] en el método de estimacióndirecta, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley , el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas[...]".

Por consiguiente, la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, la medición de la capacidad económica del contribuyente a efectos fiscales, viene determinada a partir del resultado contable que es corregido en determinados supuestos en los términos previstos, a tal fin, en los preceptos específicos contenidos en el TRLIS. Esta es la forma que el legislador ha ideado para medir la capacidad económica de los sujetos pasivos del Impuesto...

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