STSJ Castilla-La Mancha 205/2023, 10 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución205/2023
Fecha10 Julio 2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00205/2023

Recurso de Apelación nº 178/22

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Iltma. Sra. Doña Inmaculada Donate Valera

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

SENTENCIA Nº 205

En Albacete, a diez de Julio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelaciónnº 178/2022 interpuesto por la representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, contra la Sentencia nº : 72/2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo, de 30 de marzo de 2022, dictada en el PA nº 222/2021, en materia de: Personal. Trienios, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Donate Valera, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada D. Paulino, que ha estado representado por la Procuradora Dª Ana Isabel Naranjo Torres y dirigido por la Letrada Dª Angela Enebrales Esteban Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la Sentencia nº 72/2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo, de 30 de marzo de 2022, dictada en el PA 222/2021, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMO de manera PARCIAL el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos y en consecuencia:

  1. - ANULO el efecto desestimatorio del silencio.

  2. - RECONOZCO al demandante:

    a.- El derecho a percibir los trienios en lo sucesivo conforme al valor del trienio devengado como personal laboral.

    b.- A las diferencias retributivas computadas conforme a lo anteriormente señalado.

    c.- A que se ajusten el resto de derechos no prescritos a estas declaraciones.

  3. - Sin costas."

SEGUNDO

La Letrada de la JCCM interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación apelada.

Se recurre la Sentencia nº 72/2022, de 30 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo en el Procedimiento Abreviado nº 222/2021, que estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Paulino contra la desestimación presunta, por silencio, de la solicitud de derecho y cantidad presentada en fecha 3/2/2020, de abono de los trienios reconocidos como personal laboral en la cuantía correspondiente al personal laboral.

La sentencia apelada con carácter previo a entrar en el fondo desestima las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada: falta de agotamiento de la vía administrativa previa y actos firmes y consentidos.

A continuación, en los FD 4º y 5º examina la cuestión objeto de debate y conforme a la normativa que resulta de aplicación y a la jurisprudencia que cita, resuelve:

«

CUARTO

Consideraciones sobre la cuestión a resolver.

En relación sobre el fondo del asunto, cabe decir que:

4.1º.- Lo primero es que la determinación que hace la administración, atendido el contenido del expediente, no puede ser calificada como unilateral. La misma es solicitada por el hoy demandante.

4.2º.- En relación a las resoluciones que se señalan como firmes y consentidas:

a. La primera de ellas como parte dispositiva tiene la orden de formalizar un anexo de cómputo de servicios.

b. La segunda de ellas es el mencionado anexo de ejecución de aquella.

c. La tercera es consecuencia de la anterior, pues consiste en las diferencias retributivas que han sido objeto de compensación.

4.3º.- Este juzgado había asumido la posición de la Junta de Comunidades en anteriores sentencias. Debemos atender al desarrollo, prácticamente unánime, en los TSJ que han tenido este tipo de reclamaciones. Podemos citar, a título de ejemplo, algunas de las más recientes de diferentes Tribunales Superiores que han abordado esta misma reclamación:

a.- La STSJ de La Rioja, sec. 1ª, de 18 de Febrero de 2022 (rec. 234/2020). b.- La STSJ de Galicia, sec. 1ª, de 7 de Marzo de 2022 (rec. 259/2020).

c.- La STSJ de Madrid, sec. 3ª, de 12 de Enero de 2022 (rec. 710/2020).

d.- La STSJ de Cantabria, sec. 1ª, de 9 de Diciembre de 2021 (rec. 4/2021).

e.- La STSJ de Andalucía, sec. 1ª, de 12 de Julio de 2021 (rec. 231/2020).

Todas las anteriores sentencias se dictan con posterioridad a la sentencia del Tribunal Supremo que da base a las reclamaciones. La exposición que se hace es deslindar el reconocimiento del trienio y del número de estos con el del valor económico del mencionado trienio, entendiendo que si bien el número de trienios es lo que se reconoce en las resoluciones antecedentes, el valor económico del mismo no; y no ha sido decidido, pues es una cuantía que se imputa a la nómina y, por ello, entienden que no hay acto firme y consentido.

En nuestro caso cabe decir que hay un complemento transitorio y absorbible que lo que hace es evitar el perjuicio retributivo directo e inmediato del proceso de funcionarización (DT 2ª.4 L. 3/1988 de CLM) y que es reconocido en las resoluciones. Este complemento es la base por la que se han desestimado algunas demandas en este juzgado, pues se entendía que determinaba el aquietamiento a la cuantía del trienio. Nótese que no es el caso de ninguna de las anteriores sentencias. Aquí se adoptó una solución para mantener el mismo nivel retributivo anterior y posterior a la funcionarización, por lo que además del reconocimiento del número de trienios hubo un pronunciamiento sobre la cuantía de los mismos y se adoptó una decisión, consentida y firme al respecto, dando como resultado un complemento transitorio que salvo error u omisión por mi parte no hay en el resto de las sentencias que aquí se han expuesto.

La razón por la que se desestima dicha excepción en los diferentes TSJ no es, en definitiva, más que en los reconocimientos que allí se hacen no hay referencia al valor del trienio. Aquí hay una consideración al mismo y es objeto de una regulación específica en aquel momento ( DT 2ª.4 de la ley 3/1988 de CLM) que, además, es fruto de una decisión voluntaria del demandante conforme al apartado 1º de la DT 2ª de dicha ley 3/1988. La cuestión es que no sólo se le reconoce el tiempo, como dicen en aquellas sentencias, sino que nuestro caso es diferente porque se hace una evaluación y consideración de sus cuantías que se adaptan y motivan una compensación transitoria. Por tanto estamos ante un supuesto como mínimo diferente. Aquí hay una resolución que determina el contenido económico y que no fue objeto de impugnación, siendo el régimen de este tipo de complementos determinado actualmente en el art. 83.4 de la ley 4/2011 de CLM y que, evidentemente, implica una reducción de los emolumentos a la larga, pues no es actualizable y además se va absorbiendo con las mejoras retributivas, lo que configura un régimen singularizado (y discriminatorio en este caso) respecto de este tipo de funcionarios.

4.4º.- Dicho lo anterior, podemos hacer las siguientes valoraciones sobre este caso, añadiendo algunas cuestiones que no nos habíamos planteado para explicar la situación en la que nos encontramos:

a.- La situación del demandante es de discriminación, pues sus mejoras salariales no han repercutido sobre él en igualdad de condiciones por la existencia de un complemento transitorio absorbible.

b.- Las resoluciones se pronunciaron, a diferencia de lo que dicen las sentencias que hemos podido analizar, sobre la cuantía económica del trienio. Se pronunciaron hasta el punto de hacer aplicación de la DT 2ª.4 de la Ley 3/1988 de CLM y reconocer el mencionado complemento transitorio.

c.- Cuando la reclamación se hace la situación está constituida de forma firme. El Tribunal Supremo reconoce el derecho y hace que, en efecto, sea discriminación lo que concurre en él. Ahora bien, la realidad es que hay un complemento dentro de sus retribuciones que ha sido absorbido por las mejoras salariales. Es decir:

i. En su momento se pronunció sobre las cuantías a percibir.

ii. Se estableció una cuantía.

iii. El complemento ha desaparecido por absorción, lo que hace que ese reconocimiento haya perdido su efecto y el valor actual sea menor por absorción del mismo.

d.- Atendiendo al régimen del art. 83.4 de la L. 4/2011 ese complemento que por definición es transitorio, ya no existe en el momento de la reclamación, pues ha sido absorbido por las mejoras retributivas.

e.- El acto de reconocimiento, por tanto, era transitorio como el propio complemento, pues fuera del plazo en que las mejoras retributivas no alcanzaban la cuantía del trienio, el mismo no es una cuantía propia del funcionario.

f.- En la fecha actual, parece que ha desaparecido dicho complemento, por lo que hay un valor del trienio y un perjuicio retributivo. Pero eso es hoy en día.

g.- Para poder saber si hay perjuicio patrimonial se ha de analizar las cuantías retributivas de los funcionarios y su evolución, determinando qué efecto ha tenido ese complemento retributivo sobre el conjunto de las retribuciones, pues el efecto, a posteriori de su reconocimiento, es reducir en su propia cuantía las mencionadas mejoras originando un menoscabo en la posición de quien lo percibe además de desaparecer dicho reconocimiento por el paso del tiempo.

h.- La reclamación es de...

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