STSJ Galicia 341/2023, 21 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución341/2023

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00341/2023

RECURSO DE APELACIÓN 4143/2023

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)

A Coruña, a 21 de julio de 2023

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación que con el nº 4143/2023 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador D. LUIS SANCHEZ GONZALEZ y defendido por el Letrado D. ALBERTO IBORT FRANCH, contra el auto nº 19/2023 de 15-03-2023 dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo nº DOS de Lugo en los autos PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES Nº 25/2023 0001.

Es parte apelada EL CONCELLO DE LUGO, representado y defendido por el Letrado del Concello D. Manuel Louzao Aldariz.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Lugo dictó auto nº 19/2023, de 15.03.2023, por el que se acuerda desestimar la petición de medida cautelar presentada por la entidad BANCO SANTANDER SA contra el CONCELLO DE LUGO, de suspensión de la ejecución del Decreto 311885/22, desestimatoria del Recurso de Reposición, interpuesto contra el Decreto de Alcaldía 8140/22 de fecha 16 de agosto de 2022 por los que se resuelve ordenar la DEMOLICIÓN a D- Demetrio y Dña. Rebeca, de las obras de urbanización y la reposición del terreno al estado inmediatamente anterior al inicio de las mismas, llevadas a cabo en la parcela con referencia catastral NUM000, sita en la prolongación da RUA000, U.A. CS-5, dispuesta en el expediente de restauración de la legalidad NUM001

SEGUNDO

La representación procesal de BANCO SANTANDER interpuso recurso de apelación contra dicho auto, en el que solicita que "dicte sentencia por la que revoque la resolución impugnada y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR de suspensión de ejecución del Decreto de Alcaldía 8140/22 de fecha 16 de agosto de 2022 por los que se resuelve ORDENAR LA DEMOLICIÓN a D. Demetrio y Dña. Rebeca, de las obras de urbanización y la reposición del terreno al estado inmediatamente anterior al inicio de las mismas, llevadas a cabo en la parcela con referencia catastral NUM000, sita en la prolongación da RUA000, U.A. CS-5, dispuesta en el expediente de restauración de la legalidad NUM001, así como de los posteriores actos administrativos incluido la ejecución subsidiaria acordada en la misma resolución de desestimación de recurso de reposición."

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes.

La representación procesal del CONCELLO DE LUGO presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que se confirme en todos sus extremos el Auto apelado, por ser plenamente conforme a Derecho, según se expresa en las anteriores alegaciones formuladas por esta parte.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la misma se personaron las partes, se admitió el recurso de apelación, quedando conclusas las actuaciones, pendientes de señalamiento para votación y fallo. La parte apelante presentó escrito de hechos nuevos, solicitando que se tenga por aportados los hechos de nueva noticia acontecidos en el presente procedimiento, en tanto que tienen una relevancia directa en la resolución definitiva de la presente litis, y en virtud de lo expuesto, ordene la suspensión de ejecución del Decreto de Alcaldía 8140/2022 de fecha 16 de agosto de 2022 por los que se resuelve la demolición de urbanización llevada a cabo en la parcela con referencia catastral NUM000, sita en la prolongación da RUA000, U.A. CS-5.

QUINTO

Mediante providencia se acordó tener por aportado dicho escrito, cuyo contenido se valorará en la sentencia; y a la vista de las circunstancias expuestas, relacionadas con el inicio de los trabajos de demolición, y apreciando la necesidad de un pronunciamiento urgente de esta Sala, para no frustrar la efectividad de la sentencia que pudiera recaer en esta apelación, se acordó proceder a señalar de inmediato el día para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación interpuesto contra el auto denegatorio de la medida cautelar, siendo en la sentencia del presente recurso de apelación donde se decidirá si procede o no acceder a la suspensión solicitada.

SEXTO

Mediante providencia se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de julio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos del auto apelado, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.

PRIMERO

Sobre la fundamentación jurídica del recurso de apelación.

La parte apelante impugna el auto que deniega la medida cautelar alegando que el juzgador de instancia únicamente ha verificado que el vial a demoler no se constituye como el domicilio habitual de mi representado ni tampoco es el emplazamiento sede de negocios de explotación, como únicos supuestos en los que procedería acoger la medida suspensiva interesada por esta parte y ello en aplicación de un jurisprudencia del Tribunal Supremo que ni es unánime ni es la única al respecto de las medidas cautelares.

Manifiesta que el interés público en este caso no puede preponderar por encima del interés del demandante, pues resulta evidente el tenue interés respecto de la exigencia de ejecución de demolición que pueda demandar el interés público en atención al tiempo transcurrido desde la paralización inicial de las obras y sobre todo teniendo en cuenta el menoscabo económico que le supondría la demolición y la irreversible pérdida de riqueza material, sin que el interés público se vea favorecido por la demolición, la cual carece de carácter urgente.

El juzgador de instancia ha obviado los informes técnicos aportados por la propia administración que desaconsejan el derribo de dicho vial supeditándolo en todo caso al derribo previo de la construcción que igualmente ha sido objeto de una orden de demolición y ha omitido la ponderación de intereses en conflicto.

Cuando se trata de un supuesto de demolición de obras como es el caso de gran envergadura limitarse a aplicar una jurisprudencia, no avalada en su integridad por el alto Tribunal, que no pondera suficientemente los intereses concurrentes supone negar que pudiera darse el caso de que existieran motivos, en abstracto, para la estimación del recurso, desde deficiencias formales en la tramitación del expediente, (falta del requerimiento de legalización), falta de competencia del órgano que acuerda la demolición, caducidad del expediente de restauración de la legalidad, caducidad de la acción de restauración de la legalidad, e incluso la existencia de hechos posteriores a este acto impeditivos de la propia demolición, como el supuesto de la legalización " ex post facto", la prescripción , o el cambio de las Normas Urbanísticas en el Plan General de Ordenación Urbana que permitieran la legalización de la obras.

En el presente caso el auto impugnado no ha tenido en cuenta la debida ponderación de las circunstancias concurrentes ni el criterio general de suspender la orden de demolición seguida por el Tribunal Supremo entre la que destacamos la de 5 de octubre de 2005.

El auto impugnado debe ser revocado al no atender debidamente a la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con las medidas cautelares en el ámbito contencioso-administrativo. La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del Tribunal, y el auto apelado no pondera debidamente las circunstancias concurrentes.

En cuanto al "fumus boni iuris", en el presente caso la medida cautelar de suspensión de la orden de demolición viene promovida por la anulación de la licencia de obra inicialmente concedida por lo que sin entrar en el fondo del asunto claramente la orden de demolición tal y como se denunció en el escrito de solicitud presenta motivos ostensibles, manifiestos y evidentes de nulidad de pleno derecho.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, de la que resulta exponente, entre otros, el Auto del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1996, toda orden de demolición, por su propia naturaleza, implica destrucción de riqueza material, por lo que, si se ejecuta antes de la culminación del proceso pendiente, en el que ha de decidirse acerca de su procedencia y legalidad, puede dar lugar a perjuicios de muy difícil reparación si llega a ser revocada posteriormente por lo que debe procederse a ponderar el interés público representado por la ejecución del acto administrativo y el particular del recurrente, que se centra en la conservación de lo construido.

La mera referencia a un interés genérico en el restablecimiento de la legalidad no puede servir de apoyo para la adopción o denegación de una medida cautelar cuando existe un principio de legalidad que vincula a la Administración y un interés público constitucional de que no pueda actuar fuera de esa legalidad.

SEGUNDO

Sobre la oposición a la apelación.

La representación procesal del CONCELLO DE LUGO presentó escrito en la primera instancia oponiéndose al recurso, recordando que como se deduce de los antecedentes a los que nos venimos refiriendo, la aprobación del proyecto de urbanización y la licencia de construcción del edificio en la parcela con referencia catastral NUM000, sita en la prolongación da RUA000, U.A. CS-5 de la ciudad de Lugo fueron objeto de anulación en la jurisdicción contencioso-administrativa por las Sentencias del Tribunal Superior de...

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