STSJ Castilla y León 179/2023, 21 de Julio de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Julio 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 179/2023 |
T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2
BURGOS
SENTENCIA: 00179/2023
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/a(En funciones) Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA
Sentencia Nº : 179/2023
Fecha Sentencia : 21/07/2023
TRIBUTARIA
Recurso Nº : 371/2022
Ponente D. Hugo Jacobo Calzón Mahía
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. Alejandro Valentín Sastre
D. Hugo Jacobo Calzón Mahía
En la ciudad de Burgos, a veintiuno de julio de dos mil veintitrés.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de IBERDROLA, representada procesalmente por el procurador José Luis Martín Jaureguibeitia, bajo dirección letrada de Ana María Molina Lebrón, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO CENTRAL), representada y defendido por el Abogado del Estado.
Se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo-Central, de fecha 7 de mayo de 2019, por la que se acuerda desestimar la petición de ejecución interesada.
La parte recurrente formalizó su demanda en la que interesó la anulación de la resolución administrativa impugnada, y que se proceda a la ejecución de la resolución del TEAC de 13 de julio de 2017, con la consiguiente devolución de cantidades e intereses.
Se confirió traslado a la Administración demandada (AGE y CCAA), para contestación a la demanda, la cual se opuso al entender conforme a derecho la actividad administrativa.
Continuando el recurso por sus trámites y tras conclusiones, se señaló para votación y fallo del asunto el día 13 de julio de 2023, en que se reunió la Sala.
Destacar que el presente recurso se interpuso previamente ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, la cual declinó su competencia a favor de esta Sala tras la impugnación planteada por la Abogacía del Estado.
La recurrente insiste en afirmar la competencia de la Audiencia Nacional.
Resolución administrativa recurrida, pretensión deducida y alegaciones de las partes.
El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAC, de fecha 7 de mayo de 2019, por la que se acuerda desestimar la petición de ejecución de la resolución firme dictada por ese mismo órgano en fecha 13 de julio de 2017.
En síntesis, la entidad recurrente manifiesta que el TEAC no está ejecutando su propio acto firme de 13 de julio de 2017. Que a colación del ITPO se dictó liquidación por la Administración Tributaria - tras otro previo proceso judicial que anuló otra liquidación por falta de motivación -, que la recurrente impugnó ante el TEAR de Castilla y León, estimándola parcialmente en cuanto al cómputo de intereses, pero afirmando que la liquidación se encontraba debidamente razonada. Frente esta resolución se formuló alzada ante el TEAC, el cual no fue inicialmente resuelto, por lo que ante el silencio administrativo planteó recurso contencioso ante esta misma Sala. Ello dio lugar al PO 143/2015, finalizado por Sentencia desestimatoria, nº 154/2016, de 21 de octubre de 2016. Frente a esta Sentencia se formuló recurso de casación que se inadmitió. Posteriormente a la resolución judicial predicha, el TEAC resolvió el 13 de julio de 2017 el recurso de alzada pendiente, estimando el recurso de IBERDROLA, sin que dicha resolución administrativa fuera recurrida por la Administración, adquiriendo firmeza. En consecuencia, la recurrente interesa la ejecución de dicha resolución administrativa favorable a sus intereses.
En definitiva, además de la jurisprudencia alegada, en la fundamentación de la pretensión deduce los siguientes motivos: 1) Que los actos administrativos son ejecutivos y los firmes necesariamente han de ser ejecutados; 2) Que deben diferenciarse los actos expresos de los derivados del silencio negativo, habiéndose recurrido únicamente ese silencio, pero no el acto expreso posterior; 3) Que al no recurrir el acto expreso, éste debe prevalecer sobre el presunto.
El demandante pretende: la anulación de la resolución administrativa impugnada, y que se proceda a la ejecución de la resolución del TEAC de 13 de julio de 2017, con la consiguiente devolución de cantidades e intereses.
La AGE demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho.
La CCAA de Castilla y León, en síntesis, se opone por entender que hay cosa juzgada, por lo que la resolución del TEAC que ahora se pretende ejecutar nunca debió dictarse, no pudiendo ser ejecutada por su contradicción con una sentencia judicial firme, lo que vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva y los arts. 117 CE y 17 LOPJ.
Así las cosas, destacar antes de nada que el presente recurso se interpuso previamente ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, la cual declinó su competencia a favor de esta Sala tras la impugnación planteada por la Abogacía del Estado. Sin embargo, toda vez que la recurrente insistió en afirmar la competencia de la Audiencia Nacional, este Tribunal aceptó su competencia por Auto de 28 de noviembre de 2022, que ratificó a su vez la Providencia de 25 de octubre de 2022, al cual nos remitimos.
Antecedentes de la resolución administrativa y que resultan del expediente administrativo.
La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución del TEAC, de 7 de mayo de 2019, que desestima ejecutar la resolución del mismo órgano de 13 de julio de 2017.
El examen del expediente administrativo y de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés: 1) Ante el TEAC, en fecha 17 de enero de 2014, la recurrente presentó recurso de alzada por la improcedencia de la liquidación girada por la Administración Tributaria, la cual a su vez ya provenía de un pleito anterior que la había anulado por falta de motivación; 2) Que ese recurso de alzada no es resuelto inicialmente, lo que da lugar a su desestimación por silencio; 3) Contra la desestimación presunta la recurrente formuló recurso contencioso administrativo ante el TSJ de Castilla y León, Sala de Burgos; 4) Esta Sala y Sección 2ª dictó Sentencia desestimatoria, el 21 de octubre de 2016, por considerar la liquidación practicada conforme a derecho, quedando firme dicha Sentencia tras inadmitirse el recurso de Casación planteado por IBERDROLA; 5) La declaración de firmeza de la Sentencia tuvo entrada en el registro del TEAC en fecha 7 de julio de 2017; 6) El TEAC, paralelamente, resolvió la alzada pendiente, en fecha 13 de julio de 2017, estimando el recurso por incurrir en la misma falta de motivación que había llevado a la anulación judicial de la primera liquidación, sin que se interpusiera por la Administración ningún recurso frente a ella y deviniendo firme; 7) Posteriormente la recurrente interesó ante el TEAC la ejecución de su acto firme de 13 de julio de 2017; 8) El TEAC resuelve, el 7 de mayo de 2019, que no procede dicha ejecución por cuanto tal acto administrativo contradice lo juzgado por la Sentencia de esta Sala, razón por la que nunca debió dictarse y que en todo caso sería nulo, careciendo de eficacia; 9) Frente a la desestimación del TEAC, la recurrente formuló el recurso que ahora nos ocupa, sin perjuicio de las vicisitudes ante la Audiencia Nacional, la cual declinó su competencia.
Sobre la inejecución de un acto administrativo firme y su contradicción con una Sentencia judicial anterior sobre los mismos extremos.
La recurrente afirma que hay una resolución administrativa firme inejecutada, sin que exista amparo legal para ello. Parte de premisas completamente ciertas sobre la ejecutividad de los actos administrativos, las obligaciones de ejecución por la propia Administración autora, las diferencias entre los actos expresos y presuntos, así como la jurisprudencia relativa a la ampliación del recurso cuando el silencio se sustituye por un acto expreso. Sin embargo, obvia un elemento nuclear como es el valor de la cosa juzgada (222 LEC) y su intangibilidad.
De este modo, pretende hacer valer un acto administrativo por encima de una sentencia firme la cual pivota sobre los mismos extremos. Trata de que se ejecute el acto que anula la liquidación del ITPO por falta de motivación (segunda anulación ya por el mismo motivo), en clara contradicción con la sentencia firme que previamente declaró la conformidad a derecho de la liquidación y que no aceptó la falta de motivación que denunciaba la recurrente. Desde ya se adelanta que tal cosa no puede suceder, lo que irremediablemente lleva a desestimar el recurso judicial.
Es cierto que el art. 36 LJCA no resuelve los problemas que plantea este caso, es decir, cuando se impugna un silencio desestimatorio que es resuelto sobre el fondo del asunto por sentencia firme, y después la Administración dicta acto expreso contrario a la resolución judicial.
Sin embargo, en un caso como el que nos ocupa, puede extraerse del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia existente cual es el resultado de ese...
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