STSJ Cataluña 2425/2023, 28 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución2425/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 3245/2021 - RECURSO ORDINARIO 1450/2021 J

Partes: FUNDACIO TICSALUT I SOCIAL C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 2425

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil veintitrés.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso sala tsj 3245/2021 - recurso ordinario 1450/2021 J interpuesto por FUNDACIO TICSALUT I SOCIAL, representado por el Procurador D. JESUS MIGUEL ACIN BIOTA, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JESUS MIGUEL ACIN BIOTA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

  1. - El objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por FUNDACIO TICSALUT consiste en determinar la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 27 de julio de 2021, que desestima la reclamación núm. 08-10025-2019 contra acuerdo de la AEAT, Administración de Mataró, sobre solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre el Valor Añadido, período 4T 2017.

  2. - El TEARC confirma el acuerdo impugnado al considerar, en síntesis, que conforme al artículo 89 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido el interesado debió regularizar su situación tributaria en el periodo en que percibió el error o en los siguientes hasta el plazo de un año. Estaríamos ante un supuesto en que las cuotas inicialmente devengadas fueron ajustadas a derecho y por consiguiente el ingreso de las mismas fue debido, siendo que la opción para su rectificación debe ser la regulada en el procedimiento del párrafo b) del artículo 89.Cinco de la Ley del IVA en cuanto que ambas opciones deben examinarse en atención a la naturaleza del rectificación. Ello significa que es la empresa que debió proceder a la inclusión de las menores cuotas en la autoliquidación periódica del 4T del ejercicio 2017 por haber sido emitidas las facturas 29/12/2017, o en las siguientes autoliquidaciones dentro del plazo de un año.

En este caso la norma no preveía la posibilidad de modificación de la base imponible a través del procedimiento de rectificación de autoliquidación sino únicamente a través del procedimiento de devolución de ingresos indebidos. De ahí la necesidad de diferenciación entre ingreso debido o indebido a efectos de aplicar el referido artículo 89.Cinco de la Ley. Esta situación, por los problemas que generaba, ha sido resuelta en virtud del artículo 1.20 de Ley 28/2014, de 27 de noviembre que dio nueva redacción al apartado Cinco del artículo 89.

Las cuotas fueron repercutidas aplicando las normas vigentes por el sujeto pasivo, sin perjuicio de que, posteriormente, no se realizara la prestación del servicio, lo que en ningún caso las convierte en ingresos indebidos, sino que abre la puerta a la modificación de bases imponibles y regularización en autoliquidación. De manera que como indica el acuerdo dictado por la Administración no procede en este caso acudir a la vía de rectificación de autoliquidación.

En el presente caso no resulta discutido que las facturas rectificativas, se expidieron el 29/12/2017, por lo que disponía hasta el 4T de 2018 para incluir dichas facturas, es decir disponía del plazo de un año para regularizar su situación tributaria.

En este sentido se expresó el Tribunal Supremo en fecha 5 de febrero de 2018 (ref. 646/2017), fijando doctrina, y se ha reiterado en sentencia de fecha 8 de julio de 2020 (rec. 5094/2017).

La rectificación de la repercusión del impuesto a consecuencia de la modificación de la base imponible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 de la misma norma, concretada en la expedición de la correspondiente factura rectificativa, debe efectuarse tan pronto se produzca la causa determinante de la modificación, encontrando su único límite en el plazo de cuatro años que preceptúa el apartado Uno del artículo 89 de la Ley del IVA. Una vez producida tal rectificación, si supone una modificación de las cuotas repercutidas a la baja, como es el caso, cuenta con un plazo de un año para regularizar su situación tributaria y recuperar de la Administración tributaria el importe de las cuotas repercutidas e ingresadas en exceso.

En definitiva, el recurrente debió incluir en las correspondientes autoliquidaciones las cuotas que deberían haberse rectificado en virtud de la resoluciones mencionadas o en las siguientes hasta el plazo de un año desde el momento en que efectuaría dicha rectificación.

SEGUNDO

Sobre el acuerdo de resolución rectificación de autoliquidación.

  1. - La actora presentó con fecha 12/04/2018 escrito en el que se solicita la rectificación de su autoliquidación Modelo 303 del cuarto trimestre del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2017, con resultado a ingresar por importe de 71.579,98€, con fundamento en que en dicho Modelo había consignado como bases imponibles de IVA devengado dentro del ejercicio y periodo de referencia, una serie de importes que, a fecha de 31 de diciembre de 2017, aún no habían sido facturados.

  2. - La Jefa Adjunta de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria por Delegación de La Jefa de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria dictó en fecha 17 de abril de 2019 acuerdo desestimatorio de la anterior solicitud que en síntesis se fundamenta en las siguientes consideraciones:

    - En cuanto a la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas, el artículo 89 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto Sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA), señala que:

    " 1. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositiva repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según el artículo 80 de esta Ley , dan lugar a la modificación de la base imponible.

    La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

  3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:

    1. Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 80 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.

    2. Cuando sea la Administración Tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y resulte acreditado, mediante datos objetivos, que dicho sujeto pasivo participaba en un fraude, o que sabía o debía haber sabido, utilizando al efecto una diligencia razonable, que realizaba una operación que formaba parte de un fraude.

  4. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.

  5. (...) Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá OPTAR por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

    1. Iniciar ante la Administración Tributaria el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y en su normativa de desarrollo.

    2. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR