STSJ Cataluña 2383/2023, 27 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución2383/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 3125/2021 (Sección 1392/2021)

Partes: Gumersindo C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 2383

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 3125/2021 (Sección nº 1392/2021), interpuesto por D. Gumersindo, representado por el Procurador D. RAFAEL TAULERA SALVADOR contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Gumersindo se interpone en fecha de 13 de octubre de 2021 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 6 de juniode 2023 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de 28 de junio de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa números NUM000 y NUM001 acumuladas, respecto de los acuerdos dictados por la Administración de la AEAT de Vía Augusta (Barcelona) , por el concepto de acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación de IVA, periodos 3T y 4T, del ejercicio 2017.

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización:

"PRIMERO.- En fecha 21 de noviembre de 2018 presenta escrito solicitando rectificación de las declaraciones de IVA del ejercicio 2017. Indica el interesado que la rectificación se debe a un error por no haber incluido facturas rectificativas emitidas en el 3T y 4T periodo del ejercicio 2017.

SEGUNDO.- En fecha 24 de diciembre de 2018 se notifica propuesta de liquidación en la que se rechaza la solicitud con la siguiente argumentación:

El artículo 89 de la Ley 37/1992, de IVA establece en relación con la rectificación de cuotas repercutidas lo siguiente:

"1. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositiva repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según el artículo 80 de esta Ley , dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

  1. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.

  2. (...;) Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

    1. Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de rectificación de autoliquidaciones previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria , y en su normativa de desarrollo.

    2. Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso." 3.- En este caso, y con relación a la opción de la letra a) del mencionado artículo 89, que señala la opción de los ingresos indebidos hay que señalar que esta oficina entiende que no procede la devolución de ingresos indebidos puesto que en el supuesto que estamos analizando no se ha producido ningún ingreso indebido a la Hacienda Pública.

    El Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se desarrolla la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en materia de revisión administrativa señala en su artículo 14 , los "supuestos de devolución"; de lo indicado en tal precepto y en el resto de la disposición se deriva que tal procedimiento no resulta de aplicación a la devolución de ingresos que no cabe calificar de "indebidos", por haber sido efectuados sin incurrir en error, duplicidad u otra circunstancia que pudiera haber justificado legalmente la no realización del ingreso, de acuerdo con el artículo 221 de la Ley 58/2003, General Tributaria .

    Por tanto, no cabe calificar como "indebido" el ingreso de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido correctamente devengadas por la realización de una operación sujeta a dicho tributo, aunque posteriormente deban ser modificadas por otras circunstancias sobrevenidas.

  3. - El artículo 119.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria señala que, las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.

  4. - El artículo 71.4 del R.D. 1624/1992 que aprueba el Reglamento de I.V.A. establece que la declaración-liquidación deberá presentarse, tratándose de la correspondiente al tercer período del año, durante los veinte primeros días naturales del mes de octubre.

  5. - De lo que se deduce, que en este caso para el cuarto trimestre del ejercicio 2017, no procede la rectificación solicitada por el recurrente de incluir las facturas rectificativas, ya que dicha solicitud se presentó con fecha 21 de noviembre de 2018, fuera del plazo establecido reglamentariamente (fin de plazo del 4T/2017, el 30 de enero de 2018).

  6. - Por consiguiente, el procedimiento a seguir en los casos en que hay que minorar las cuotas repercutidas, de acuerdo con la normativa expuesta anteriormente, no es el de rectificación de la autoliquidación de la opción a) del artículo 89.Cinco, sino que es la opción b) del artículo 89.Cinco de la Ley de IVA .

  7. - Por otra parte, examinando las facturas rectificativas que aporta el recurrente, se observa que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 15 del Real Decreto 1619/2012 , del Reglamento de facturación, ya que no indica la factura que se rectifica.

    También hay que señalar, que las facturas rectificativas emitidas no se restan de la base imponible y de la cuota de IVA devengada, sino que se deben incluir dichos importes con signo negativo en las casillas 14 y 15 de la autoliquidación de IVA. Dichos importes deben coincidir con los importes consignados por el destinatario de esas facturas rectificativas en las casillas 40 y 41, con signo negativo, de rectificación de deducciones, devolviendo en ese caso las deducciones realizadas.

    SEGUNDO.- No constando alegaciones presentadas, en fecha 8 de febrero de 2019 se notifica acuerdo de resolución confirmando la propuesta de liquidación.

    TERCERO.- No conforme con el acuerdo, en fecha 2 de marzo de 2019 presentó recurso de reposición. Dicho recurso fue desestimado mediante acuerdo notificado en fecha 5 de junio de 2019, con la siguiente motivación:

    A la vista de los argumentos manifestados en este recurso y de la documentación aportada, hay que precisar lo siguiente:

  8. - En primer lugar, es necesario señalar que la Propuesta de Resolución de la rectificación de la autoliquidación de IVA del 4T/2017, con nº de expte. NUM002, fue notificada por comparecencia electrónica en fecha 24 de diciembre de 2018 a las 9:17 horas. Contra dicha Propuesta de Resolución, el recurrente no presentó alegaciones, por lo que, en fecha 7 de febrero de 2019, se adoptó el Acuerdo de Resolución en el que se desestimaba la solicitud, notificándose en fecha 8 de febrero de 2019.

    Por consiguiente, el escrito presentado por el recurrente en fecha 8 de febrero de 2019, dentro del plazo de un mes desde la notificación del Acuerdo, se toma como Recurso de Reposición, de acuerdo con el artículo 115.2 de la Ley 39/2015 del...

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