STSJ Cataluña 2358/2023, 27 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución2358/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 3512/2021 - RECURSO ORDINARIO 1565/2021 E

Partes: LINEAS 80X SL C/ AEAT DE SABADELL

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 2358

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

  1. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso sala tsj 3512/2021 - recurso ordinario 1565/2021 E interpuesto por LINEAS 80X SL, representado por la Procuradora Dª. Mª JOSE BLANCHAR GARCIA, contra AEAT DE SABADELL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON HECTOR GARCIA MORAGO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por ela Procuradora D. Mª JOSE BLANCHAR GARCIA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de la impugnación. Partes. Pretensiones

A través del presente recurso contencioso-administrativo la mercantil LÍNEAS 80X, S.L ha impugnado la resistencia tácita de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) a devolverle la suma de 6.772,92 euros, con intereses de demora, en concepto de saldo a su favor del IVA de 2019 ( art. 115 de la Ley del impuesto o "LIVA").

Pretende, la actora, que esta Sala dicte Sentencia por la que se condene a la AEAT a efectuar dicho abono (con inclusión de los intereses de demora); y ello, por considerar que se cumplen los requisitos del art. 115 LIVA.

A la demanda se ha opuesto la ABOGACÍA DEL ESTADO (AE). En primer lugar, por considerar que concurre la causa de inadmisibilidad sustentada en los art. 25 y 69.c) LJCA (falta de agotamiento de la vía administrativa). Y en segundo lugar, por entender que el derecho invocado por la actora se habría visto enervado con motivo de la iniciación de un procedimiento de inspección notificado el día 17 de mayo de 2021, amén de haberse cursado una denuncia por delito fiscal contra los administradores de la ahora recurrente.

SEGUNDO

Hechos relevantes

Los hechos a tomar en consideración son los siguientes:

- El 27 de julio de 2020 la actora solicita (modelo 303) la devolución del saldo a su favor del IVA (6.772,92 euros); y ello, al amparo del art. 115 de la Ley del impuesto (LIVA).

- El 27 de enero de 2021 vence el plazo de seis meses al que se refiere el art. 115.Tres LIVA sin que la Administración haya practicado liquidación provisional, ni haya realizado actuación interruptiva alguna del plazo mencionado anteriormente.

* El 9 de marzo de 2021 la actora solicita ante la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) que se ejecute el acto tácito que se habría producido (por silencio positivo, según ella) tras concluir el plazo legal sin que la Administración hubiese dado respuesta a la solicitud de 27 de julio de 2020. Se solicita, pues, que se proceda a la devolución de los 6.772,92 euros señalados en su momento.

Considerando desestimada su solicitud de 9 de marzo de 2021, la actora interpuso recurso contencioso-administrativo (mediante demanda) el día 26 de noviembre de 2021, resultando patente el propósito de la actora, de acogerse a las previsiones del art. 29.2 LJCA (procedimiento para la ejecución de actos firmes).

TERCERO

Precedentes recientes de esta Sala

No es la primera vez que esta Sala tiene que resolver un litigio de las mismas características que el presente.

Así es de ver que a través de nuestra Sentencia nº 1808, de 13 de mayo de 2022, recurso ordinario nº 3527/2020, nos pronunciamos en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Actuaciones administrativas impugnadas. Partes. Pretensiones

A través de los presentes autos HIGH NUMBERS ONLINE, SL (HNO) ha puesto en entredicho la, a su manera de ver, negativa de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) a ejecutar un acto propio de carácter tácito y firme consistente en hacerle efectivo (a la actora) el reintegro, con intereses de demora, de 26.466,64 euros cuya devolución había sido solicitada a través o con motivo de la autoliquidación del IVA de 2016.

Así las cosas, pretende la actora que esta Sala reconozca que HNO tiene derecho a ver ejecutada la susodicha devolución. Reconocimiento, éste, que en buena lógica debería traer consigo la anulación, en paralelo, de la liquidación provisional practicada a destiempo por la AEAT.

Por su parte, la ABOGACÍA DEL ESTADO (AE) ha solicitado que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo o, en su defecto, que sea desestimado.

SEGUNDO.- Argumentario de la demanda

La parte actora ha fundado sus pretensiones en las previsiones que se contienen en el art. 115 de la Ley reguladora del impuesto sobre el valor añadido (LIVA ). Se trata de un precepto del siguiente tenor:

Artículo 115 Supuestos generales de devolución

Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.

Dos. No obstante, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 116 de esta Ley.

Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación en que se solicite la devolución del Impuesto. No obstante, cuando la citada autoliquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación.

Cuando de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas, que procedan.

El procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y en su normativa de desarrollo.

Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria , desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.

Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado.

(...)

HNO presentó la autoliquidación con solicitud de devolución el 13 de febrero de 2017 y al haber transcurrido más de seis meses desde esa fecha sin que la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) se hubiera manifestado al respecto, consideró que su solicitud de devolución había sido estimada por silencio administrativo positivo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero del precepto legal que acabamos de transcribir. Por esa misma razón, el 22 de marzo de 2019 interesó de la AEAT la ejecución de "acto firme" y mediado, sin éxito, el plazo de un mes al que se refiere el art. 29.2 LJCA , dedujo recurso contencioso-administrativo abreviado el día 26 de abril de 2019, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, derivándose posteriormente hacia esta Sala por razones de...

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