STSJ Castilla-La Mancha 150/2023, 24 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución150/2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00150/2023

Recurso Contencioso-Administrativo nº 213/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valero

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 150

En Albacete, a 24 de julio de 2023.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 213 /2020 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva María Molina Peñarrubia, en nombre y representación de la entidad ECOSOLAR INSTALACIONES ENERGÉTICAS RENOVABLES S.L., frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TEARCM), que ha actuado bajo la representación y defensa del Sr. Abogado del Estado, sobre Impuesto sobre Sociedades; siendo ponente en el Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 14 de febrero de 2.020, recaída en la reclamación número 45/01696/2016, notificada a mi mandante el 24 de febrero de 2.020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta en tiempo y forma por mi representada contra la resolución con liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2.013, número de referencia 20132002517010H firmada electrónicamente el día 13 de mayo de 2.016, aprobada por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Castilla la Mancha de la Delegación Especial de Castilla la Mancha de la AEAT, en cuya virtud se practica a su cargo la liquidación del Impuesto sobre Sociedades clave de liquidación A4585016156000159 por importe de 38.425,19 euros, así como contra la indicada resolución confirmada por el TEAR.

SEGUNDO

Recibido por esta Sala el expediente administrativo, se siguió la tramitación del mismo con trámite de formalización de demanda solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal. Se ha dado traslado a la Administración demandada que presentó escrito de contestación a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba al objeto de tener por reproducida la documental obrante en las actuaciones, las partes procedieron a formular sus conclusiones por escrito, quedando el procedimiento pendiente de señalamiento para Deliberación, Votación y Fallo, el cual tuvo lugar efectivamente en fecha 12 de julio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende la entidad actora la nulidad de la resolución recurrida, en cuya virtud el TER de Castilla-La Mancha procedió a confirmar, vía desestimación de la reclamación económico-administrativa, la posición adoptado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria respecto al carácter no deducible de los intereses de demora con arreglo al marco normativo recogido en el TRLIS.

A este respecto, tras recoger la normativa legal, expone diversos pronunciamiento del TEAC que motivaban los criterios que determinaban que no pudiera atribuirse el carácter deducible a los intereses de demora derivados de procedimientos tributarios y rechazando la posibilidad de que pudiera atenderse a los criterios recogidos por la Dirección General de Tributos en su resolución de fecha 4 de abril de 2016 por considerar que sus criterios no vinculan al propio TEAR. Por el contrario, la resolución destaca la aplicación a este caso del artículo 239.8 de la LGT respecto al carácter vinculante de la doctrina elaborada por el TEAC, siendo lo cierto que habiendo recaído dos resoluciones del citado Tribunal Central donde deniega la deducibilidad de los intereses de demora resultaba procedente desestimar la reclamación económico-administrativa.

SEGUNDO

La parte actora procede a desarrollar diversos motivos de impugnación que pasamos a recoger:

  1. - En el momento en que la mercantil formalizo la declaración del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2013, (23-07-2014), existía un criterio de la Dirección General de Tributos que aceptaba la deducibilidad como gasto fiscal en el impuesto de los intereses de demora y también un criterio público uy notorio del TEAC de aceptación de su deducibilidad, si que se hubiera hecho público por el TEAC ninguna resolución suya que no admitieses la deducibilidad.

  2. - Al tiempo de la presentación de la autoliquidación, como en el momento de practica de la liquidación era de prevalente aplicación el criterio de la Dirección General de Tributos.

  3. - Inaplicabilidad, por erróneo, del criterio del TEAC que sigue la liquidación impugnada ante el TEAR.

  4. - Deducibilidad de los intereses de demora que traigan causa del acta de inspección, con arreglo a la recta interpretación de la normativa de aplicación.

  5. - Reciente criterio de los Tribunales Superiores de Justicia que admite la deducibilidad de los intereses de demora bajo el RDL 4/2004.

Se opone la Abogacía del Estado a la demanda, exponiendo la preferencia, no ya de las resoluciones del TEAR sino de la propia doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, fijada en base a un inicial pronunciamiento de fecha 24 de abril de 1998 y uno segundo de fecha 25 de febrero de 2010. Rechaza el carácter erróneo de la doctrina del TEAC que ha sido recogido en pronunciamientos como el fecha 10 de mayo de 2018 en el que se vuelve a destacar el carácter no deducible de los intereses de demora liquidados tras un acta de inspección, extensible a los derivados de cualquier procedimiento de comprobación e igualmente recoge diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que asumen este criterio.

TERCERO

En el abordaje de la presente demanda es oportuno señalar que con posterioridad a que las partes formularan sus conclusiones se han dictado diversas sentencias por el Tribunal Supremo que han entrado a analizar la polémica que se había venido desarrollando entre los diversos Tribunales Superiores de Justicia a cuenta de la deducibilidad de los intereses de demora.

En este sentido la STS de fecha 18 de noviembre de 2021, tras citar varios precedentes dictados ese año, nos remite al inicial pronunciamiento de fecha 8 de febrero de 2021 (RC 3071/2019) donde se indica:

TERCERO.- El criterio interpretativo de la Sala con respecto a la cuestión con interés casacional.

El artículo 4 del TRLRHL define el hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades, estableciendo que estará constituido por la renta obtenida por el contribuyente, cualquiera que fuera su fuente u origen. Por su parte, para determinar el importe de dicha renta, el artículo 10.3 de la LIS dispone que «en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas».

Por consiguiente, la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, la medición de la capacidad económica del contribuyente a efectos fiscales, viene determinada a partir del resultado contable que es corregido en determinados supuestos en los términos previstos, a tal fin, en los preceptos específicos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR