STSJ Castilla-La Mancha 217/2023, 10 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución217/2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00217/2023

Recurso de Apelación nº 263/2022

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 217

En Albacete, a 10 de julio de 2023.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 263/2022 interpuestos, respectivamente, por la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la JCCM, y por Dª. Ángela , quién actúa en su propio nombre y derecho defendida por el Letrado D. Luis Aybar Santander, contra la Sentencia nº : 329/2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, de 19 de noviembre de 2021, dictada en el PA 154/2021, en materia de: Función Pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la Sentencia nº : 329/2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, de 19 de noviembre de 2021, dictada en el PA 154/2021, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimando parcialmente el recurso interpuesto por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo anular y anulo la resolución impugnada en el presente procedimiento, declarando el derecho del actor, con su consecuente condena a la Administración a verificarlo, a que le sean abonados los trienios reclamados, según la suplica de su demanda, en magnitud total actualizada a 31 de diciembre de 2020 de 3536'69 euros. No se efectúa imposición de costas."

SEGUNDO

El Letrado de la JCCM, en la representación que ostenta, y Dª Ángela han interpuesto sendos Recursos de Apelación frente a la meritada Sentencia alegando que concurrían las circunstancias para que fueran estimados los mismos, lo que interesan.

TERCERO

Acordados los oportunos traslados de cada uno de los recursos, solamente la Administración demandada formuló oposición frente al presentado de adverso.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación apelada.

Se recurre la Sentencia nº : 329/2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, de 19 de noviembre de 2021, dictada en el PA 154/2021, que estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Ángela contra la resolución de 20 de abril de 2021 dictada por la Secretaria General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que viene a desestimar el recurso de alzada interpuesto por doña Ángela contra la inadmisión, por resolución de 3 de febrero de 2021 de la Dirección General de la Función Pública, de la reclamación formulada por la demandante por razón del abono de trienios presentada el 15 de diciembre de 2020.

La sentencia recurrida fundamenta su decisión sobre la base de la siguiente motivación:

SEGUNDO.- El presente recurso presenta identidad absoluta -salva la diferenciación de funcionaria concernida y cuantía atinente a su especificidad- con el que constituyó el objeto del procedimiento abreviado 259/2020 e inmediatos sucesivos, saldado con la sentencia estimatoria nº 184/2021 y las que a ésta siguieron inmediatamente, de ahí que el fallo con el que culmina la presente resolución judicial sea coincidente con el del referente y sus siguientes, sobre la base de una misma fundamentación, que se reitera de seguido.

En aquel asunto principiador de la serie fueron dos los motivos esgrimidos por la demandante en su impugnación jurisdiccional, bien que no coincidentes en literalidad pero sí en cuanto a razón jurídica a los aducidos por el aquí actor, a los que ha de estarse, a saber: "A).- Indebida inadmisión del recurso de alzada interpuesto. Infracción de lo dispuesto en el artículo 116 en relación con el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Procedencia de resolver acerca del fondo del asunto" y "B) .- Incumplimiento de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Cuarta Sentencia núm. 723/2019 Fecha de sentencia: 30/05/2019 Tipo de procedimiento: R. CASACION, Número del procedimiento: 163/2017 , en relación con el régimen retributivo que ha de aplicarse a los trienios perfeccionados en régimen laboral, tras la funcionarización de los empleados públicos".

En punto al primero de los motivos, efectivamente, la Administración demandada no debió inadmitir el recurso de alzada que el hoy actor interpuso frente a la resolución presunta desestimatoria de la solicitud de abono por el concepto de trienios que formuló. La Ley 30/1992, predecesora de la actual 39/2015, contemplaba en su artículo 113.1 la posibilidad de que la resolución que hubiera de pronunciarse sobre el recurso administrativo interpuesto sería estimatoria, desestimatoria o bien de inadmisión del recurso, pero no detallaba las causas que facultaban a la Administración a inadmitirlo, lo que sí hace la actual LPACAP en su artículo 116 contemplando cinco, ninguna de las cuales se da en el supuesto concernido, de ahí lo que debiera haber hecho la Administración, al tenor de la fundamentación jurídica y de los antecedentes fácticos que consigna su resolución de 1 de diciembre de 2020, es desestimarlo y haciéndolo así habría infringido el ordenamiento jurídico, de manera tal que la única solución válida hubiera sido la de estimarlo, según de expresa seguidamente.

TERCERO.- La Administración consideró, y en el mismo sentido ha argüido su defensor en la vista celebrada, que el hoy demandante debió haber recurrido tempestivamente la resolución de 27 de septiembre de 2004 por la que se reconocieron, al amparo de lo previsto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, a efectos de trienios, los servicios previos prestados a la Administración Pública como personal laboral y no habiéndolo hecho a la sazón solo cabían como vías para lograr el propósito que más tarde articuló y sobre el cual se decide en la presente sentencia, de darse los supuestos en cada caso exigidos legalmente, la revisión de oficio o el recurso extraordinario de revisión.

El criterio de Administración demandada no puede ser acogido.

En efecto, la resolución de 27 de septiembre de 2004 se limitó, consecuente y coincidentemente a lo que se le solicitó, a reconocer los servicios previos prestados por el actor como personal laboral antes de alcanzar la condición de funcionario de carrera computándoselos a efectos de trienios y procediendo subsiguientemente a traducirlos en magnitudes económicas, trienios que desde entonces (con la modalización derivada de lo resuelto el 5 de noviembre de 2004 por la Dirección General de la Función Pública) han venido abonándosele en cada una de las nóminas mensuales. Pero hete aquí que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su sentencia 648/2019, de 21 de mayo de 2019 -rememorada en la 723/2019, de 30 de mayo de 2019 de la misma Sala y Sección, invocada por el actor- determinó, a propósito de la interpretación de los artículos 1.3 y 2.1 de la Ley 70/1978 , en la redacción que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2020, que "el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados", criterio el del Tribunal Supremo que animó al aquí demandante a que, sabiendo la individualidad de cada nómina en cuanto satisfacción del crédito que frente a la Administración Pública ostenta el funcionario por los servicios retribuidos que presta para ella, resaltada en la STS de 10 de diciembre de 2009 , reclamase el 6 de febrero de 2020 el abono de los trienios en la cuantía correspondiente al personal laboral hasta el límite cuatrienal de prescripción de los créditos contra la Hacienda Pública contemplado en el artículo 25.1 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria , algo del todo viable en el concepto de este Juzgador y que debió atender positivamente de forma expresa la Administración.

La cuestión, sin embargo, tiene un alcance práctico muy limitado, debiéndose circunscribir a las solicitudes -cual la atañida- de los funcionarios que, laborales en el inicio de su relación servicial para con la Administración fueron funcionarizados posteriormente, se presentaran antes de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 ya que la disposición final segunda de ésta estableció que "Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública", dando nueva redacción al artículo segundo de la misma al introducir en su apartado uno un segundo párrafo del siguiente tenor literal: "Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas", cercenando con ello para el porvenir la que sin duda debió resultar poco grata para el Poder...

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