STSJ Castilla-La Mancha 201/2023, 10 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución201/2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00201/2023

Recurso de Apelación nº 466/21

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº U NO de GUADALAJARA

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Iltma. Sra. Doña Inmaculada Donate Valera

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

SENTENCIA Nº 201

En Albacete, a diez de Julio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelaciónnº 466/2021 interpuesto por la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la JCCM, contra la Sentencia nº : 283/2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, de 25 de octubre de 2021, dictada en el PA 327/2020, en materia de: Personal. Trienios, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Donate Valera, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada D. Fabio, que ha estado representado y dirigido por el Letrado D. Luis Aybar Santander.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la Sentencia nº 283/2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, de 25 de octubre de 2021, dictada en el PA 327/2020, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimando parcialmente el recurso interpuesto por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo anular y anulo la resolución impugnada en el presente procedimiento, declarando el derecho del actor, con su consecuente condena a la Administración a verificarlo, a que le sean abonados los trienios reclamados, según la suplica de su demanda, en magnitud total actualizada a 31 de diciembre de 2010 de 2.437,26 euros. No se efectúa imposición de costas."

SEGUNDO

El Letrado de la JCCM interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación apelada.

Se recurre la Sentencia nº : 283/2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, de 25 de octubre de 2021, dictada en el PA 327/2020, que estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Fabio contra la Resolución de la Secretaria General de Hacienda y Administraciones Públicas de 20 de noviembre de 2020, en virtud de la cual se inadmite el recurso de alzada presentado el 25/9/2020 por la actora contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud, presentada el 30/1/2020, de abono de trienios reconocidos como personal laboral en la cuantía correspondiente al personal laboral.

La sentencia recurrida fundamenta su decisión sobre la base de la siguiente motivación:

SEGUNDO.- El presente recurso presenta identidad absoluta -salva la diferenciación de funcionaria concernida y cuantía atinente a su especificidad- con el que constituyó el objeto del procedimiento abreviado 259/2020 e inmediatos sucesivos, saldado con la sentencia estimatoria nº 184/2021 y las que a ésta siguieron inmediatamente, de ahí que el fallo con el que culmina la presente resolución judicial sea coincidente con el del referente y sus siguientes, sobre la base de una misma fundamentación, que se reitera de seguido.

En aquel asunto principiador de la serie fueron dos los motivos esgrimidos por la demandante en su impugnación jurisdiccional, bien que no coincidentes en literalidad pero sí en cuanto a razón jurídica a los aducidos por el aquí actor, a los que ha de estarse, a saber: "A) .- Indebida inadmisión del recurso de alzada interpuesto. Infracción de lo dispuesto en el artículo 116 en relación con el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Procedencia de resolver acerca del fondo del asunto" y "B) .- Incumplimiento de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Cuarta Sentencia núm. 723/2019 Fecha de sentencia: 30/05/2019 Tipo de procedimiento: R. CASACION, Número del procedimiento: 163/2017, en relación con el régimen retributivo que ha de aplicarse a los trienios perfeccionados en régimen laboral, tras la funcionarización de los empleados públicos".

En punto al primero de los motivos, efectivamente, la Administración demandada no debió inadmitir el recurso de alzada que el hoy actor interpuso frente a la resolución presunta desestimatoria de la solicitud de abono por el concepto de trienios que formuló. La Ley 30/1992, predecesora de la actual 39/2015, contemplaba en su artículo 113.1 la posibilidad de que la resolución que hubiera de pronunciarse sobre el recurso administrativo interpuesto sería estimatoria, desestimatoria o bien de inadmisión del recurso, pero no detallaba las causas que facultaban a la Administración a inadmitirlo, lo que sí hace la actual LPACAP en su artículo 116 contemplando cinco, ninguna de las cuales se da en el supuesto concernido, de ahí lo que debiera haber hecho la Administración, al tenor de la fundamentación jurídica y de los antecedentes fácticos que consigna su resolución de 1 de diciembre de 2020, es desestimarlo y haciéndolo así habría infringido el ordenamiento jurídico, de manera tal que la única solución válida hubiera sido la de estimarlo, según de expresa seguidamente.

TERCERO.- La Administración consideró, y en el mismo sentido ha argüido su defensor en la vista celebrada, que el hoy demandante debió haber recurrido tempestivamente la resolución de 27 de septiembre de 2004 por la que se reconocieron, al amparo de lo previsto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, a efectos de trienios, los servicios previos prestados a la Administración Pública como personal laboral y no habiéndolo hecho a la sazón solo cabían como vías para lograr el propósito que más tarde articuló y sobre el cual se decide en la presente sentencia, de darse los supuestos en cada caso exigidos legalmente, la revisión de oficio o el recurso extraordinario de revisión.

El criterio de Administración demandada no puede ser acogido.

En efecto, la resolución de 27 de septiembre de 2004 se limitó, consecuente y coincidentemente a lo que se le solicitó, a reconocer los servicios previos prestados por el actor como personal laboral antes de alcanzar la condición de funcionario de carrera computándoselos a efectos de trienios y procediendo subsiguientemente a traducirlos en magnitudes económicas, trienios que desde entonces (con la modalización derivada de lo resuelto el 5 de noviembre de 2004 por la Dirección General de la Función Pública) han venido abonándosele en cada una de las nóminas mensuales. Pero hete aquí que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su sentencia 648/2019, de 21 de mayo de 2019 -rememorada en la 723/2019, de 30 de mayo de 2019 de la misma Sala y Sección, invocada por el actor- determinó, a propósito de la interpretación de los artículos 1.3 y 2.1 de la Ley 70/1978, en la redacción que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2020, que "el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados", criterio el del Tribunal Supremo que animó al aquí demandante a que, sabiendo la individualidad de cada nómina en cuanto satisfacción del crédito que frente a la Administración Pública ostenta el funcionario por los servicios retribuidos que presta para ella, resaltada en la STS de 10 de diciembre de 2009, reclamase el 6 de febrero de 2020 el abono de los trienios en la cuantía correspondiente al personal laboral hasta el límite cuatrienal de prescripción de los créditos contra la Hacienda Pública contemplado en el artículo 25.1 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, algo del todo viable en el concepto de este Juzgador y que debió atender positivamente de forma expresa la Administración.

La cuestión, sin embargo, tiene un alcance práctico muy limitado, debiéndose circunscribir a las solicitudes -cual la atañida- de los funcionarios que, laborales en el inicio de su relación servicial para con la Administración fueron funcionarizados posteriormente, se presentaran antes de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 ya que la disposición final segunda de ésta estableció que "Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública", dando nueva redacción al artículo segundo de la misma al introducir en su apartado uno un segundo párrafo del siguiente tenor literal: "Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas", cercenando con ello para el porvenir la que sin duda debió resultar poco grata para el Poder Público interpretación que efectuó el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de mayo de 2019, pero que no alcanza, como resulta de la precisa redacción dada novedosamente al precepto legal, a los trienios reconocidos...

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