STSJ Comunidad de Madrid 655/2023, 12 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución655/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2021/0008848

Procedimiento Ordinario 595/2021

Demandante: MERSEMAR SL

PROCURADOR Dña. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 655/2023

RECURSO NÚM.: 595/2021

PROCURADOR Dña. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En la villa de Madrid, a doce de julio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 595-2021, interpuesto por la entidad MERSEMAR SL, representado por la Procuradora Dña. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 2016, contra el acuerdo de liquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo el día 11/07/2023, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de noviembre de 2020, en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número NUM000, interpuesta contra la desestimación, en fecha 11/07/2018, del recurso de reposición N° 2018GRC26870033X, que impugnaba la liquidación provisional N° NUM001, de fecha 14/05/2018, dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Montalbán de la Delegación Especial de Madrid, en relación con el Impuesto de Sociedades, ejercicio 2016, de la que resulta una cantidad a ingresar de 13.701,11 euros, siendo la cuantía de la reclamación de 13.701,11 euros.

SEGUNDO

La entidad recurrente en el suplico de la demanda solicita que "...dicte, en su día, Sentencia estimando el recurso y a resolución de fecha 2 de diciembre de 2020 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, en la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, y notificada con fecha 13 de enero de 2021"

Alega en su demanda, en resumen, adquirió en 2000, mediante contrato privado un derecho de explotación de una parcela, por período de quince de años y a cambio de la asunción de determinadas derramas debidas por su propietario. Como consecuencia de la crisis inmobiliaria que ha atravesado el país, Mersemar, S.L. no ha podido proceder a la explotación de la citada parcela en el plazo indicado. Ello le ha conducido a dar de baja el inmovilizado en el período de 2016, reconociendo un gasto por importe de 53.218,83 euros. Que interpuso recurso de reposición, aportando certificado de defunción de la otra parte interviniente en el contrato privado, lo que sucedió con fecha 20 de junio de 2016. El fallecimiento se produjo antes del inicio del procedimiento de comprobación limitada.

Manifiesta que Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, esta parte aportó la siguiente documentación, que pretendía reforzar la prueba de la adquisición del derecho y de la intención de su afectación a la actividad y que obra en el expediente:

- Justificantes de órdenes de dos transferencias del año 2.000, por los que la demandante hace frente al pago de las facturas de derramas del terreno, según se deriva del contrato privado.

- Fotografía del cartel publicitario que ha estado anunciando al público el alquiler del terreno objeto de explotación.

- Factura de Vodafone que acredita que el teléfono que figura en el cartel publicitario es de Mersemar, S.L

- Factura de IEPE, S.A., de 2005, que comprende la instalación del referido cartel, medio de pago de la citada factura, así como albarán donde consta que dicha instalación se efectuó en el terreno objeto del derecho de explotación (Avda. América, 30 N2dup. Suelo I-2D, Sector 6 de Alcorcón).

Considera que la resolución impugnada incurre en incongruencia absoluta y manifiesta, con vulneración del derecho de defensa, porque introduce un argumento totalmente nuevo para negar la deducción del gasto, afirmar, como argumento principal, que dicho gasto no es deducible porque la empresa no ha justificado su contabilización, sin conceder audiencia al interesado, citando el art. 237 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las resoluciones previas, que negaron la deducibilidad al no entender oponible el contrato privado y, de forma subsidiaria, al entender que se trata de un gasto contabilizado en ejercicio posterior, lo que, de conformidad con el art. 11.3.1º de la LIS, determinaría la imposibilidad de su deducción. Con arreglo a este argumento subsidiario, las resoluciones previas a la de la reclamación entendían que el activo debería haber sido amortizado entre los años 2000 a 2015, por lo que, dada la prescripción, la deducción en 2016 implica una tributación inferior a la resultante del criterio del devengo.

Entiende que el procedimiento de comprobación limitada no es apto para llevar a cabo la comprobación realizada: nulidad de pleno derecho. Porque la deducción del gasto generado por la baja de un activo exige acreditar su contabilización. El órgano gestor, consciente de que no podía exigir la aportación de la contabilidad, solicitó documentación justificativa del deterioro de carácter extra contable. Por ello, esta parte aportó, durante dicho procedimiento y en la vía revisora posterior, todos los justificantes que demostraran la adquisición del derecho y el intento infructuoso de su explotación. Pero nunca aportó, ya que se excluía expresamente en el requerimiento, información de carácter contable. Ahora bien, si, como afirma el Tribunal Regional, la admisibilidad del gasto requiere la prueba de la inscripción contable del derecho, lo que sucede es que el procedimiento de comprobación limitada es inhábil para tal fin. Por tanto, tal procedimiento no debería haber finalizado con una liquidación, sino con el inicio de una inspección. La consecuencia jurídica que debe anudarse a la utilización de una comprobación limitada excediendo su ámbito propio ha sido señalado por la reciente STS de 23 de marzo de 2021, en el Recurso de casación nº 3688/2019 y no es otro que la nulidad de pleno derecho.

Subsidiariamente, alega que esta parte ha acreditado la adquisición del derecho, así como la realización de actos dirigidos a su explotación. El contrato en cuestión fue suscrito en el año 2000 y el fallecimiento de uno de sus otorgantes se produjo el día 20 de junio de 2016. Por su parte, el primer requerimiento de la Administración, en el expediente que ahora nos ocupa, se produjo el 27 de marzo de 2017. Ello determina, claramente, que el contrato, en esta fecha, era y es perfectamente oponible a la Administración, en todos sus extremos. Considera que el art. 1227 del Cc. únicamente hace alusión a la fecha en que un contrato privado es oponible frente a terceros, evitando que las partes lo antedaten para causar un perjuicio a éstos. Pero, en ningún caso, pretende alterar la eficacia o el contenido del contrato. Por ello, una vez que se ha producido alguno de los tres eventos previstos en la norma, dicho contrato es oponible a terceros, según su propio contenido y estipulaciones, incluida su propia fecha. Así lo afirma expresamente nuestro Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en Sentencia 147/2002, de 22 de febrero. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta también que la jurisprudencia de lo Contencioso también ha admitido la acreditación de la fecha de un documento privado por medios de prueba distintos de los regulados en el art. 1227 del Cc. Así, la STS de 13 de enero de 2011, rec. cas. 2207/2007. Se aportaron también los justificantes de órdenes de dos transferencias del año 2.000, por los que Mersemar, S.L. hace frente al pago de las facturas de derramas del terreno, según se deriva del contrato privado.

También de forma subsidiaria, alega que la imputación del gasto a 2016 no supone su reconocimiento en un ejercicio posterior a su devengo. La imputación del gasto a 2016 es correcta, no procediendo la práctica de amortizaciones en los ejercicios previos. Considera que no cabe la amortización pretendida por el órgano gestor porque, propiamente, el activo nunca llegó, por causas no imputables a la empresa, a entrar en funcionamiento. De hacerlo, además,...

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