STSJ Comunidad de Madrid 651/2023, 10 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución651/2023
Fecha10 Julio 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0017071

Procedimiento Ordinario 1086/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Luis Angel

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 651/2023

Presidente:

D./Dña. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ

D./Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D./Dña. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D./Dña. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D./Dña. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En Madrid, a diez de julio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 1086/2020, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de junio de 2020, que desestimó la reclamación administrativa nº NUM000, interpuesta contra la resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación (2017GRC57670028B), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015.

Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 27 de junio del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de junio de 2020, que desestimó la reclamación administrativa nº NUM000, interpuesta contra la resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación (2017GRC57670028B), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la resolución, después de analizar los requisitos del art. 7p) de la LIRPF, y hacer referencia al artículo 6.1.10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y al apartado 5 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en su redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, recoge que: " De la normativa citada se desprende que en los servicios prestados entre entidades vinculadas es preciso acreditar que éstos se han prestado de manera efectiva, que se ha producido un desplazamiento al extranjero y que se ha producido una ventaja en la entidad receptora, teniendo en cuenta que, en cualquier caso, la parte de los servicios intragrupo realizados en el extranjero que se corresponde con servicios prestados a la entidad española no tendrá la consideración de trabajos realizados para una empresa o entidad no residente en España, y en consecuencia no estará amparada por la exención."

Sigue relatando :" En el expediente consta documentación aportada por el reclamante, entre la que destaca:

- Certificado expedido por apoderado de la entidad ACCENTURE, S.L. en el que se pone de manifiesto que el reclamante ha realizado diversos viajes al extranjero en el ejercicio 2015. Que ha realizado funciones de consultoría para clientes extranjeros de la industria de Servicios Financieros. Se detallan las funciones generales del puesto de trabajo del reclamante, los días concretos de desplazamiento al extranjero (11 días en total), el país de destino y una detallada descripción de las actividades realizadas en cada desplazamiento. Que el destinatario y por tanto beneficiario del trabajo efectivamente prestado en el extranjero ha sido una entidad no residente en España, a la cual se le han facturado los referidos servicios.

- Justificación documental de la realidad de los desplazamientos realizados."

...

"Con lo manifestado en el certificado, este Tribunal entiende que la asistencia a reuniones del Comité ejecutivo Europeo, no son servicios susceptibles de ser prestados por una empresa tercera e independiente a la que se le pagaría por ello un precio de mercado, ya que estos servicios se ejecutan dentro de propia estructura del Grupo, no habiendo aportado prueba alguna de que se trate de servicios externalizables.

Respecto al resto de servicios prestados, no se aporta ninguna documentación que avale lo manifestado en el certificado, en el sentido de que los servicios prestados benefician a las entidades no residentes y, por tanto, se estaría dispuesto a pagar a un tercero independiente por su prestación, como por ejemplo: contratos de apoyo a la gestión firmados entre la matriz y las filiales, facturación de la matriz a las filiales por los servicios prestados, solicitud de los servicios por parte de la entidad no residente, órdenes de trabajo, carta de asignación a proyectos en el extranjero, etc."

...

"Pues bien, el reclamante no aporta ni contrato de billing, ni facturas de ese contrato, ni ninguna otra prueba a la que hace referencia la Sentencia que él mismo cita, por lo que no existe identidad entre su caso y el juzgado de la sentencia a la que hace referencia, no aportando prueba documental alguna, más allá del certificado expedido por un apoderado de Accenture."

Y concluye que al no haberse acreditado los requisitos legales del precepto analizado procede desestimar la reclamación económico administrativa.

SEGUNDO

Por su parte el recurrente fundamenta sus peticiones en:

Que en el marco de la relación laboral que unía al recurrente con su empleador (esto es, la entidad Accenture, S.L.), parte del trabajo realizado en el ejercicio 2015 tuvo lugar en el extranjero, y se realizó en beneficio de entidades no residentes en España.

Específicamente, en el año 2015 el demandante se desplazó en diversas fechas y en el marco de su relación laboral a Portugal, Reino Unido, Italia, Estados Unidos y Alemania. El desplazamiento tuvo ocasión debido a las funciones que ostentaba dentro de la compañía y que concreta en:

" Como responsable de los servicios de consultoría, tecnología y procesamiento de operaciones para el Grupo Santander (cliente de Accenture), realizó las siguientes tareas: Venta, diseño, coordinación y supervisión y diseño de proyectos complejos de tecnología y transformación de negocio.

Identificación y aportación de profesionales expertos, participando directamente en la planificación, el control de la calidad de los equipos y servicios prestados

Participación en las reuniones de alto nivel con cliente, y la gestión de los equipos internacionales de expertos que ocupan los puestos claves en los proyectos.

Resolución de problemas de servicio, propuestas de resolución y acuerdo de cambios con el cliente.

Negociación de alcance, plaza y precio de contratos de servicio con el cliente.

Control y supervisión de los resultados económicos del conjunto de proyectos y servicios para el cliente.

Como responsable del negocio de Servicios Financieros de Accenture para España, Portugal e Israel en gestión del negocio de todos los servicios disponibles. Sus principales tareas realizadas son las siguientes:

Definición de la estrategia de negocio en términos de clientes, productos, servicios, planificación comerciales y capacidades de ejecución de proyectos.

Realización del plan de negocio anual por país.

Identificación de necesidades de profesionales por país, línea de servicio y nivel de experiencia y habilidades.

Preparación de presupuestos de gasto e inversión.

Soporte experimentado en la gestión de relaciones con clientes principales y sus primeros ejecutivos.

Gestión del equipo ejecutivo de los países, fijación de responsabilidades y objetivos, apoyo en la identificación de riesgos, búsqueda de soluciones, oportunidades y toma de decisiones.

Participación en reuniones con clientes para promoción, venta y ejecución de proyectos.

Apoyo en acciones de marketing de cliente o de sectoriales."

Dentro del período establecido por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), en fecha 10 de junio de 2016, el recurrente presentó modelo 100, correspondiente al ejercicio 2015, de la cual resultó una cantidad a devolver por importe 28.776,56 euros. Posteriormente en fecha 16 de junio de 2017, presentó solicitud de rectificación de autoliquidación y solicitud de devolución de ingresos indebidos por considerar que los datos consignados en el modelo 100 no eran correctos, al haberse omitido por error la aplicación de la exención prevista en la letra p) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR