STSJ Comunidad de Madrid 590/2023, 28 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución590/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2020/0019153

Procedimiento Ordinario 1205/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Casiano

PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 590/2023

Presidente:

  1. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

    Magistrados:

  2. CARLOS VIEITES PEREZ

    Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

  3. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

  4. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

  5. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

    En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil veintitrés.

    Visto por la Sala el procedimiento ordinario nº 1205/2020 promovido ante este Tribunal por DON Casiano , representado por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, contra la Resolución de fecha 27 de julio de 2020 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdo de liquidación (nº de liquidación NUM002) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación de 7.246,50 euros, y contra acuerdo de imposición de sanción (nº de liquidación NUM003) derivado de la anterior liquidación, siendo la cuantía de la reclamación de 3.108,12 euros.

    Ha sido parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha interpuesto el presente recurso por demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que el recurrente estimó pertinentes, suplica que se dicte Sentencia estimatoria, anulando la resolución impugnada y ordenando a la Administración tributaria la devolución de la suma de 7.246,50 € e intereses devengados sobre dicha cantidad desde el 11 de septiembre de 2018.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se desestime el recurso contencioso administrativo, confirmando la resolución recurrida del TEAR de Madrid, por ser ajustada a Derecho.

TERCERO

Por decreto de 28 de septiembre de 2021 se fija la cuantía del recurso en 10.354,62 euros.

Por Auto de 7 de octubre de 2021 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas admitidas, dándose a continuación traslado para el trámite de conclusiones y, una vez presentados los correspondientes escritos, se señaló como día para votación y fallo de este recurso el 20 de junio de 2023, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del caso, resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de fecha 27 de julio de 2020 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdo de liquidación (nº de liquidación NUM002) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación de 7.246,50 euros, y contra acuerdo de imposición de sanción (nº de liquidación NUM003) derivado de la anterior liquidación, siendo la cuantía de la reclamación de 3.108,12 euros.

Presentada en su día por el recurrente la declaración anual del IRPF, ejercicio 2013, la AEAT inició un procedimiento de comprobación limitada que concluye con una liquidación que arroja una cuota a ingresar superior a la declarada. Ello es consecuencia de la modificación del rendimiento de la actividad económica por considerar que determinados gastos incluidos por el contribuyente no tienen la consideración de deducibles, en concreto, los gastos relativos a telefonía móvil, al vehículo, al domicilio particular y a otros inmuebles, por no estar afectos exclusivamente a la actividad, los gastos documentados mediante tickets y gastos varios relacionados con desplazamiento y otros de carácter personal.

El TEAR desestima la reclamación:

(i) No se admiten los gastos relativos al vehículo (entre ellos, combustible), pues para que el vehículo tenga la consideración de elemento patrimonial afecto será necesaria la acreditación de la afectación exclusiva al desarrollo la actividad.

(ii) En cuanto al gasto de telefonía, sería deducible si las líneas se usan exclusivamente para el desarrollo de la actividad. No se considera prueba suficiente la existencia de otra línea destinada al uso personal y familiar. Para los gastos que resulten de difícil justificación la normativa ya prevé en el régimen de estimación directa simplificada un 5% sobre el rendimiento.

(iii) En relación a los gastos de pernocta, no se admiten por no acreditarse la relación de los mismos con la actividad profesional.

(iv) En cuanto a los registros que tratan de gastos de limpieza, material de oficina, ferretería, nespresso... no se admiten porque no ha aportado pruebas suficientes de que los gastos que pretende deducirse, además de reales, están relacionados con la actividad realizada.

(v) Los gastos documentados mediante tickets no se admiten porque se desconoce su vinculación con la actividad que desarrolla y no se ha acreditado que los consumos hayan sido realizados por el reclamante.

(vi) Los gastos de titularidad y de suministro de las viviendas sitas en Tapia de Casariego (Asturias) y en RONDA000 NUM004 (Madrid) pueden ser deducidos proporcionalmente en función de la afectación de los inmuebles a la actividad económica; pero el recurrente solo acredita que ha declarado censalmente -mediante el modelo 036- la afectación en un 3,98% de su propia vivienda habitual situada en RONDA000 NUM004 de Madrid, como despacho profesional. Sin embargo, no ha acreditado en cuanto a los gastos de suministros de su vivienda su correlación con los ingresos de la actividad económica.

(vii) El acuerdo sancionador contiene mención suficiente sobre los hechos determinantes de la sanción, así como el análisis y valoración de la conducta del contribuyente que le conduce a calificarlo como negligente.

El recurrente es un profesional dedicado a la abogacía y está dado de alta como tal en el IAE. En su escrito de demanda reclama la deducibilidad de ciertos gastos por estar vinculados con la actividad profesional desarrollada, denunciando en repetidas ocasiones lo que, a su juicio, es un cambio de criterio de la Administración injustificado y contrario a derecho, por cuanto en ejercicio anterior tales gastos sí fueron aceptados.

Su demanda plantea varios motivos de impugnación, todos ellos relacionados con el rechazo a la deducibilidad de los gastos.

Con la finalidad de dar respuesta a tales alegaciones, podemos sintetizar los argumentos de la parte en los siguientes términos:

1- Gastos justificados mediante tickets/facturas simplificadas. Se reclama su deducibilidad porque corresponden a comidas de trabajo con clientes o potenciales clientes; gastos de correspondencia postal y fotocopias; gastos derivados del uso de parkings públicos y de peajes con motivo de desplazamientos en el vehículo del recurrente, o desplazamientos en taxi, vinculados a su actividad profesional. Se alega su razonabilidad dentro del normal desarrollo de la misma como abogado y la imposibilidad en la práctica de obtener factura en los términos pretendidos por la AEAT y por el TEARM.

2- Gastos correspondientes a estancias en hoteles, atenciones comerciales a clientes, gastos diversos y otros vinculados al despacho profesional que el interesado mantenía en Tapia de Casariego (Asturias). Se trata de estancias en hoteles relacionadas con desplazamientos fuera de Madrid vinculados a su actividad profesional; o de gastos por atenciones comerciales a clientes. Se alega que no todos los gastos deducidos en un ejercicio tienen que estar directamente vinculados a ingresos en él declarados. Todos los clientes a quienes el recurrente prestó servicios profesionales tenían su actividad fuera de Madrid. En cuanto a las atenciones comerciales, su cuantía es razonable y proporcional a los ingresos facturados. Otros gastos reflejados en el Libro registro de gastos, como los de limpieza, son deducibles, aunque sea difícil acreditar su directa vinculación con la actividad profesional del interesado.

En cuanto a los gastos relacionados con los inmuebles que integran el despacho profesional que el recurrente mantenía abierto en 2013 en Tapia de Casariego (Asturias), se alega que la utilización de esta segunda ubicación como despacho profesional figura en la Lista de Colegiados del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y en los archivos del Consejo General de la Abogacía Española. Por lo que los gastos de suministro y las amortizaciones practicadas serían deducibles.

3- Gastos vinculados al despacho profesional que el recurrente mantenía en su domicilio en Madrid, RONDA000 nº NUM004. No se entienden las razones por las que en 2013 no se admite la deducibilidad -aunque sólo sea en el porcentaje del 3,98%- de determinados gastos de suministros y reparaciones directamente vinculados al uso parcial del domicilio del interesado como despacho profesional.

4- Gastos de telefonía. La disposición de una línea de teléfono fijo, y al menos otra de móvil (aparte del servicio ADSL para garantizar acceso a internet), son necesarios para el ejercicio de la abogacía. Dispone de tres líneas telefónicas (una fija y dos móviles) cuya afectación a la actividad profesional del recurrente está acreditada y además tiene otras líneas telefónicas para su uso particular (una fija y otras dos móviles).

5- Gastos en concepto de vehículos y combustible. Obedecen a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR