STSJ Comunidad de Madrid 587/2023, 26 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución587/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0023824

Procedimiento Ordinario 1453/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Estefanía

PROCURADOR D./Dña. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

Demandado: TEAR

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 587/2023

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección de apoyo a la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1453/2020, interpuesto por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de D.ª Estefanía, contra la resolución de 3 de noviembre de 2020 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación en concepto de IRPF, ejercicio 2013.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2020, acordándose mediante decreto de 17 de diciembre su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 6 de septiembre de 2021. En la misma, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria, anulando la resolución impugnada.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 12 de noviembre en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Por decreto de 16 de noviembre se fija la cuantía del recurso en 14.259,36 euros.

Por auto de 18 de noviembre se acuerda el recibimiento del pleito a prueba, y a continuación se dio traslado a las partes para conclusiones y, una vez presentados los correspondientes escritos, se señaló como día para la deliberación, votación y fallo de este recurso el 20 de junio de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes del caso, resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 3 de noviembre de 2020 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación en concepto de IRPF, ejercicio 2013, por importe de 14.259,36 euros.

La reclamante presentó en su día autoliquidación del IRPF ejercicio 2013 en la que no consignó como ganancia patrimonial la operación de transmisión de 100 participaciones de la entidad mercantil Maderas Alcorcón Alquileres, S.L. realizada el 13 de febrero de 2013.

La AEAT inició procedimiento de comprobación limitada que concluye con la liquidación que ahora se impugna, en la que se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales. Valora la operación de transmisión de las participaciones sociales partiendo del valor del patrimonio neto de la entidad Maderas Alcorcón Alquileres, S.L. a 31 de diciembre de 2012, por aplicación de lo dispuesto en el art. 37.1.b) de la LIRPF.

El TEAR desestima la reclamación presentada.

Respecto a la forma de cálculo y valoración de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de las participaciones sociales, el criterio seguido por la AEAT es correcto, pudiendo haber acreditando el recurrente un valor de mercado distinto al anterior, lo que no hace, de modo que resulta aplicable el valor contable referido en el art. 18 LIP por remisión de los arts. 9 y 18 LISD y art. 36 LIRPF.

El escrito de demanda se basa en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:

1- El 19 de noviembre de 2009 la recurrente adquirió, por título de donación, 100 participaciones de la sociedad Maderas Alcorcón Alquileres, S.L., valorándose la operación en 6.013,13 euros (60,10 euros por acción). El patrimonio neto de la sociedad en esta fecha ascendía a 891.281,87 euros, y el capital social a 48.080,97 euros. En esas fechas o aproximadas, los demás hermanos y su madre adquirieron por donación participaciones sociales de la empresa, valorándose igualmente a 60,10 euros cada participación.

2- El 13 de febrero de 2013 se transmiten por título de donación las 100 participaciones sociales adquiridas en su día, valorándose las mismas en 60,10 euros cada una de ellas (los demás hermanos y la madre otorgan escrituras públicas de donación en la misma fecha y en idénticos términos a los señalados).

3- Con respecto al cálculo de la ganancia patrimonial, la AEAT aplica el art. 37.1.b) LIRPF previsto para transmisión de acciones a título oneroso, siendo que en este caso se trata de una transmisión lucrativa, por lo que resultaba aplicable el art. 36.

Además, el art. 36 de la LIRPF remite a los medios de comprobación de valores del art. 57 LGT, y a través del procedimiento previsto en los arts. 134 y 135 LGT (comprobación de valores), por lo que la valoración llevada a cabo por la Administración no es correcta.

4- Ilegalidad por utilización de datos aportados por terceros e indefensión en el procedimiento de comprobación limitada. Se emplean datos procedentes de las autoliquidaciones de la entidad Maderas Alcorcón y Alquileres, S.L. de los ejercicios 2010, 2011 y 2012. Dado que el interesado ha cuestionado los datos utilizados por la AEAT, ésta debió contrastar los mismos.

Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso, reproduciendo los argumentos recogidos en las resoluciones administrativas. Los métodos de valoración previstos en el art. 37.1.b) que erróneamente se aplica son los mismos que los previstos en el art. 18 LIP, aplicable por remisión del art. 36 LIRPF y arts. 9 y 18 LISD). Sostiene la validez de la aplicación del art. 18 LIP para determinar el valor de transmisión a título lucrativo de las acciones no cotizadas, no siendo necesario acudir al procedimiento de comprobación de valores del art. 134 LGT porque no se está comprobando un valor sino determinando el valor de transmisión. Tampoco puede oponerse al valor resultante del balance de la sociedad en 2012 recogido en la declaración del IS de la sociedad; ni ha cuestionado tales valoraciones ni ha impugnado las autoliquidaciones de una sociedad de la que formaba parte en el año 2012.

SEGUNDO

Cálculo de la ganancia patrimonial. Determinación del valor de transmisión de participaciones. Normativa aplicable.

El art. 33 de la LIRPF dispone que " Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".

El art. 34 refiere que " el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

  1. En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales...".

    Para calcular los valores de adquisición y transmisión, habrá que acudir a lo dispuesto en el art. 35:

    " El valor de adquisición estará formado por la suma de:

  2. El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

  3. El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

    En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

    1. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

      Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste".

      Y el art. 36, al referirse a las transmisiones a título lucrativo, se remite a las reglas del art. 35, señalando: " Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado".

      Por lo tanto, el art. 36, para determinar el valor real de los valores, se remite a las normas previstas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

      El art. 9 de la Ley 19/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR