STSJ Comunidad de Madrid 365/2023, 29 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución365/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0037651

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

P.O. Núm. 399/2021

SENTENCIA Nº 365 /2023

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 399/2021, interpuesto por D. Dimas, representado por Dª. María Esperanza Álvaro Mateo y defendido por D. César Muñoz Carpintero en materia de disciplina urbanística, figurando como parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos y siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 20 de septiembre de 2021 Dª. María Esperanza Álvaro Mateo, en representación de D. Dimas, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid de 8 de junio de 2021, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 29 de enero de ese mismo año, el cual fue admitido a trámite por Decreto de 21 de septiembre, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo.- El 16 de noviembre de 2021 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: en el procedimiento administrativo incoado por la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid contra D. Dimas no se cumplido con lo dispuesto en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, respecto a las notificaciones a los interesados en los procedimientos administrativos, al no haberse verificado la práctica de notificaciones respecto de la copropietaria del terreno, Dª. Marí Juana; en el intento de notificación no consta la dirección y, además, en los intentos de notificación consta como ausente de reparto y como desconocido, de tal forma que no se sabe con certeza si el intento de notificación fue realizado de forma legal y correcta, habiéndosele notificado a través del Boletín Oficial del Estado para intentar subsanar tal defecto, de forma que un interesado en el procedimiento administrativo no ha podido ser parte en el mismo ni alegar lo que a su derecho le hubiera convenido; no consta en el procedimiento, por otra parte, si la Dirección de General de Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Madrid solicito al Ayuntamiento de Valdepiélagos información sobre si los interesados habían solicitado la legalización de las obras, como tampoco si el referido Ayuntamiento remitió la información sobre tal tramite a la Dirección General, con lo que faltaría un trámite imprescindible para la validez de la orden de demolición dictada por la Administración demandada que comportaría su nulidad de pleno derecho.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se revoque la resolución administrativa impugnada, por ser contraria a derecho o, subsidiariamente, se anule y se ordene retrotraer el procedimiento administrativo y notificar al otro interesado, para que pueda alegar lo que a su derecho convenga en defensa de sus intereses.

Tercero.- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado, formulando la Letrada de la Comunidad de Madrid escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente: por figurar en el expediente administrativo que se practicaron dos intentos de notificación a la copropietaria del inmueble, uno de fecha 5 de febrero de 2021, con resultado "ausente de reparto" y otro de fecha 8 de febrero de 2021, con resultado "desconocido", en el domicilio que consta en el Sistema de Gestión Integral de Deuda Autonómica (GIDA) de la Dirección General de Tributos, procediéndose a la notificación mediante publicación edictal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, acreditando que tuvieron conocimiento de la Orden que acordaba la demolición de las obras realizadas sin licencia el hecho de que dicha resolución fuera impugnada en tiempo y plazo en reposición, por lo que son infundadas las alegaciones sobre la falta de notificación.

Cuarto.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba fue propuesta y admitida prueba documental, en exclusiva, señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 15 de junio de 2023.

Quinto.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso la pretensión de que se declare la disconformidad a Derecho y anule la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid de 8 de junio de 2021, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 29 de enero de ese mismo año, por la que se ordena la demolición de los actos de edificación y usos del suelo promovidos, en suelo no urbanizable protegido, por D. Dimas y Dª. María Rosario en la parcela NUM000, Polígono NUM001, en el término municipal de Valdepiélagos.

Segundo.- Comenzando con la cuestión concerniente a la aducida falta de notificación a uno de los copropietarios del inmueble de las resoluciones dictadas en el procedimiento al que puso término la resolución administrativa impugnada lo primero que debemos notar es que no siendo subsumible el vicio o defecto procedimental aludido en ninguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho que, con carácter tasado o taxativo, contempla el artículo 47 de la actualmente en vigor Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, nos encontramos ante una mera irregularidad formal que solo reviste trascendencia anulatoria del acto administrativo impugnado en la medida que haya ocasionado una real y efectiva indefensión al interesado, más allá de la puramente formal, debiendo justificarse por el recurrente -a quien incumbe la carga probatoria, conforme a las reglas generales que, en materia del onus probandi, establece el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este ámbito jurisdiccional específico ( artículo 4 de la Ley Procesal Civil y Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa)- una merma efectiva del derecho del administrado a hacer valer los medios necesarios para su defensa, con limitación material de sus derechos.

No basta, en consecuencia, con la alegación meramente retórica de la transgresión del derecho de defensa a partir de un defecto procedimental sino que es necesario justificar desde un punto de vista material que tal infracción del procedimiento se tradujo en una violación material y efectiva de las posibilidades de defensa del recurrente [por todas SSTS 31 mayo 2011 (casación 5212/2009), 18 octubre 2012 (casación 950/2009), 6 abril 2016 (casación 1179/2013) y 22 junio 2020 (casación 260/2018)] debiendo producirse, en términos de la STS 5 julio 2012 (casación 2627/2009) una " disminución real, efectiva y trascendente de garantías", pues " Cuando la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo, sin influencia alguna en su sentido (...)".

En parecidos términos se pronuncia la STS 14 diciembre 2011 (casación 1185/2008) que, reproduciendo argumentación vertida en la STS 28 diciembre 2005 (casación 7851/2002), resume la...

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