STSJ Comunidad de Madrid 383/2023, 30 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución383/2023
Fecha30 Junio 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2021/0045401

Procedimiento Ordinario 776/2021

Demandante: D./Dña. Porfirio y otros 3

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 383

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a treinta de junio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 776/2021, interpuesto por D. Casimiro, D.ª Zaira, D. Porfirio, y D. Darío representados por el Procurador D. Antonio Martínez de la Casa Rodríguez contra la Resolución de 30 de junio de 2021 que desestime la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid que desestima el recurso de reposición presentado previamente contra la liquidación provisional nº NUM000, girada al documento nº NUM001, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuantía 12.959,71 euros. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por la Letrada de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso por D. Casimiro, D.ª Zaira, D. Porfirio, y D. Darío recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30 de junio de 2021 que desestime la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid que desestima el recurso de reposición presentado previamente contra la liquidación provisional nº NUM000, girada al documento nº NUM001, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuantía 12.959,71 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que estimase en su totalidad el presente recurso declarando la disconformidad a derecho de la resolución recurrida y anulándola y declarando en definitiva no haber lugar al pago de la cantidad de 12.959,71 euros por liquidación Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con devolución de las cantidades ingresadas más intereses y con cuantos otros pronunciamientos fuesen pertinentes con expresa imposición de costas a la contraria.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

La Comunidad de Madrid se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la Resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso para el día 29 de junio de 2023, tras los cuales, quedó el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución de 30 de junio de 2021 que desestime la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid que desestima el recurso de reposición presentado previamente contra la liquidación provisional nº NUM000, girada al documento nº NUM001, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuantía 12.959,71 euros.

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la Resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.

En primer lugar pone de manifiesto la dificultad de comprensión del Expediente administrativo aportado por el desorden del mismo.

Indica que a los recurrentes les fue notificada la Resolución de fecha 20 de junio de 201 del TEAR desestimatoria de la reclamación económico-administrativa, derivada de una liquidación por Impuesto de Sucesiones y Donaciones por cuantía de 12.959,71 euros.

El primer motivo impugnatorio es la prescripción o no del derecho de la Administración tributaria a practicar nueva liquidación. La Resolución recurrida indica que el plazo de prescripción empezó a contarse desde el 2 de diciembre de 2010, pero que se han producido diversas actuaciones que interrumpen el plazo de prescripción, y así en ningún momento han transcurrido sin interrupción, los cuatro años necesarios para que se produzca la prescripción, sin tener en cuenta los argumentos esgrimidos al respecto por esta parte ahora recurrente. Tampoco justifica el rechazo de los mismos, y o su posible inaplicación. No se pronuncia el TEAR sobre el argumento mantenido por los recurrente en su reclamación de que, para casos como el que nos ocupa (sucesivas comprobaciones de valor con sucesivas liquidaciones), el Tribunal Supremo establece que la Administración Tributaria no dispone de la totalidad del plazo previsto en el respectivo procedimiento apostillando que la retroacción de actuaciones no pone en marcha un procedimiento nuevo, sino que provoca que la Administración vuelva sobre sus pasos en el ya abierto. No es lógico que la Administración recupere la totalidad del tiempo previsto legalmente, pues ello aventajaría a quién cometió un error, vulnerando el principio, nadie puede ser escuchado invocando su propia torpeza. Recuerda que tal y como consta en el EA la comprobación de valor efectuada por la Administración tributaria, respecto al legado del piso de CALLE000 nº NUM002 de Madrid y a la conceptuación e importe de ajuar doméstico respecto a dicho inmueble, fue rebatida mediante un escrito de alegaciones a la propuesta de valoración, un recurso de reposición y una reclamación económico-administrativa, con unas modificaciones del valor del referido del legado del piso y del referido ajuar doméstico. Así resulta incuestionable que es de aplicación al asunto de autos, lo establecido por el Tribunal Supremo, y en definitiva la Administración Tributaria solo dispondría del plazo que restara en el procedimiento originario para dictar la resolución correspondiente. Así extrapolando dicha doctrina jurisprudencial, resulta evidente que la liquidación confirmada por la Resolución del TEAR, fue realizada de forma extemporánea. A mayor abundamiento, la referida liquidación de fecha 23 de octubre de 2018, dice en su motivación que una vez realizada nueva comprobación de valores sobre el inmueble sito en Madrid, CALLE000 nº NUM002, y tras realizar la misma, se mantiene el valor declarado por el sujeto pasivo. El adoptar en 2018 sin motivación alguna y sin comprobación alguna, el valor declarado en junio de 2011 por el sujeto pasivo significa que la Administración tributaria tácitamente habría declarado nulas (no anulables) las sucesivas comprobaciones de valor efectuadas por la misma hasta el momento (máxime si no se ha realizado ahora ninguna comprobación de valor), y por ende, es nulo todo lo actuado al respecto. Por lo que a todas luces, prescribió el derecho de la Administración tributaria para efectuar cualquier liquidación, al haber transcurrido más de 7 años desde la declaración e ingreso del impuesto de sucesiones, el 1 de junio de 2011 por D.ª Eugenia.

El segundo motivo impugnatorio es la ausencia de motivación de la nueva comprobación. La decisión de adoptar el valor declarado tras más de siete años debatiendo sobre el mismo merece una debida justificación máxime si dicha afirmación contradice lo recogido como motivación en la liquidación provisional de fecha 23 de octubre de 2018, que se refiere a que se ha realizado nueva comprobación de valores.

El tercer motivo impugnatorio consiste en determinar que la parte del legado consistente en "con todo su equipamiento de ropa, mueble y enseres" se debe calcular y declarar como ajuar doméstico conforme al 3% del valor del piso y añadirlo en la liquidación del impuesto, incurriendo en incongruencia con sus propias determinaciones y con las de la Agencia Tributaria.

El cuarto motivo impugnatorio consiste en incongruencia omisiva del TEAR ya que no se pronuncia sobre la alegación primera de la reclamación consistente en que bajo ningún concepto puede considerarse a D. Gregoria y a D.ª Inocencia como sucesoras de D.ª Eugenia y obligadas solidarias juntos con los hoy recurrentes.

El quinto motivo impugnatorio es la ausencia de eficacia y de seguridad jurídica en las actuaciones de la Administración Tributaria respecto a la liquidación que nos ocupa, 12.959,71 euros, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y a las demás actuaciones en el expediente de sucesiones NUM001 que deriva en un indudable abuso de derecho.

TERCERO

La Abogacía del Estado solicita la desestimación del recurso por los siguientes argumentos.

Niega la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria. Reproduce el art. 66.a), art. 67 LGT. Precisa que en el Impuesto sobre Sucesiones el plazo de presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación será de seis meses contados desde el fallecimiento, según establece el art. 67.1.a) del Reglamento del Impuesto. En el presente caso, la causante...

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