STSJ País Vasco 68/2023, 10 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala civil y penal
Número de resolución68/2023

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En Bilbao, a diez de julio del 2023.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim), 0000107/2023 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000068/2023

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO, en nombre y representación de Jose Carlos , bajo la dirección letrada de D. JOSE LUIS LÓPEZ ARIAS, contra sentencia de fecha 17.05.23, dictada por la AUDIENCIA PROIVINCIAL DE BIZKAIA secc. 6ª-, en el rollo 11/23, por un delito contra la salud pública.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr.. D. Roberto Saiz Fernandez, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA -sección 6ª-, dictó con fecha 26.02.2023, sentencia 90163/23 cuyos "hechos probados y fallo" dicen textualmente:

hechos probados:

Sobre las 12:45 horas del día 26 de marzo de 2021 el acusado Jose Carlos, natural de Guinea Bissau, mayor de edad y sin antecedentes penales, del que no constan antecedentes penales, encontrándose en la calle García Salazar de Bilbao, entregó a Luis Carlos, a cambio de 20 euros que éste le abonó, un envoltorio conteniendo 0,28 miligramos de heroína al 11,92% de riqueza.

En poder del acusado fueron hallados 20 euros procedentes de la venta ilícita.

El precio estimado de un gramo de heroína en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito era de 58,07 euros.

La heroína es sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 enmendada por Protocolo de 25 de mayo de 1972.

fallo:

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Carlos, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DIECIOCHO MESES, con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día, con imposición de las costas del procedimiento.

Se acuerda el comiso de la droga aprehendida en la causa, a la que se dará el destino legal. Firme la presente resolución, líbrese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a la destrucción de toda la droga decomisada en la causa; se acuerda igualmente el comiso del dinero incautado al acusado.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Jose Carlos, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

Se admiten los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha interpuesto un recurso de apelación por Dña. Isabel Sofia Mardones Cubillo, Procuradora de los Tribunales y de Jose Carlos, contra la sentencia de Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 17 de Mayo de 2.023, que condenó al recurrente, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dieciocho meses, con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día, con imposición de las costas del procedimiento.

Deduce la parte apelante, como motivos de impugnación: 1) La vulneración de derechos fundamentales, que ha causado la indefensión del recurrente, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, previsto en el artículo 24 de la Constitución, en relación al artículo 238 LOPJ. 2) Infracción de Ley y doctrina legal del artículo 368 del Código penal. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. quebrantamiento del derecho fundamental de presunción de inocencia y del principio " in dubio pro reo ". 3) La infraccion de Ley y doctrina legal de los arts. 20,, 20, Cp, en relación con los arts. 21.1º y Cp. Y ha solicitado la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto dictado por esa misma Audiencia declarando pertinentes las pruebas propuestas por defensa y Ministerio Fiscal, en concreto la testifical de Luis Carlos y el Policía Municipal de Bilbao, nº NUM000. Y, alternativamente, para el supuesto de no acordarse la nulidad solicitada, se estime el recurso revocando dicha sentencia, y se acuerde la libre absolución de Jose Carlos.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte recurrente parece que pretende conectar su primer motivo de impugnación con el supuesto previsto en el número 2 del artículo 790 LECrim., relativo al quebrantamiento de las normas y garantías procesales, pues, en su desarrollo, razona que la defensa solicitó la consiguiente suspensión de la vista, en aplicación del artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada la incomparecencia de sendas y respectivas testificales propuestas por todas las partes, de gran importancia y trascendencia, formulando protesta a los efectos pertinentes. Entiende que tampoco en la sentencia recurrida se justifica que no se haya practicado esta prueba testifical, necesaria y, en su opinión, posible de Luis Carlos y del policía municipal de Bilbao, nº NUM000, siendo éste el único agente que, supuestamente, realizó el seguimiento posterior del autor que realizó la entrega del envoltorio.

Debe advertirse, en primer lugar, que el escrito de recurso no cumple los presupuestos legales ( art. 790.2 LECrim.) justificativos de la indefensión alegada, a la que anuda la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales, pues el recurrente pudo haber intentado subsanar el defecto que denuncia en la segunda instancia, solicitando en su escrito de formalización del recurso la práctica de las diligencias de prueba que siendo admitidas en la instancia no fueron, sin embargo, practicadas por causas que no le eran imputables ( art. 790.3 LECrim.). Lo que no hizo.

La Audiencia Provincial en la motivación fáctica de la sentencia apelada plasmó de forma lógica y razonable los motivos por los que no accedió a la suspensión del juicio solicitada por la defensa, argumentando que la incomparecencia en el juicio oral del agente, núm. NUM000, no ha impedido la acreditación de los hechos probados, toda vez que el minucioso testimonio de su compañero acredita la transacción. Afirma que la intervención de este agente en el juicio oral no era necesaria puesto que los componentes de la patrulla que practicó la detención del encausado manifestaron, sin ningún género de dudas, que su compañero -el agente, núm. NUM000- les indicó que la persona de raza negra a la que detuvieron era la que había participado en la transacción. También, rechazó el tribunal de instancia la alegación según la cual dichas incomparecencias privaba a la defensa de interrogar a otro testigo del intercambio, intentando buscar contradicciones entre ambos, porque no pasa de ser una mera expectativa carente de la entidad suficiente para acordar esa suspensión.

Respecto de la incomparecencia del testigo comprador de la sustancia estupefaciente, deben refrendarse las razones que el tribunal de instancia puso de relieve en justificación de la denegación de la suspensión del juicio oral solicitada por la defensa del acusado, señalando que tampoco juega un papel relevante la falta de testimonio del testigo supuesto comprador que no ha acudido a la vista oral, todo ello a la vista de la contundencia de la prueba practicada.

En efecto, tal como se refleja en el F.D. SEGUNDO, de la resolución impugnada, la prueba practicada en el juicio oral es rotunda en la determinación de la participación del acusado en los hechos que se le imputan, venciendo así la presunción de inocencia que le asiste. La declaración testifical del agente núm. NUM001 en el juicio oral, corroborando de forma sustancialmente coincidente lo ya manifestado en la correspondiente comparecencia en el atestado, constituye un elemento de prueba sólido y contundente -"vieron a un hombre con aspecto de toxicómano que se dirigía como buscando a una persona por el interior de los bares hasta que finalmente se dirigió a la pasarela de acceso a la estación de tren donde se encontró con otra persona de raza negra, de complexión atlética, que vestía un pantalón vaquero y un plumas gris. Según se vieron estas personas, el varón de raza negra entregó al primero un pequeño envoltorio de color blanco que este último examinó, entregando posteriormente a cambio unos billetes, marchándose cada uno por un lado."-. La visualización por parte de los agentes en situación de vigilancia dio pie a la detención del vendedor e interceptación del comprador por otras patrullas a las que se pone en conocimiento de los hechos. Del comprador se ocuparon los agentes núms. NUM002 y NUM003, afirmando ambos en el juicio...

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