SAP Melilla 37/2023, 5 de Junio de 2023

PonenteMIGUEL ANGEL TORRES SEGURA
ECLIES:APML:2023:75
Número de Recurso52/2023
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución37/2023
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SÉPTIMA, MELILLA

Modelo: N10250

EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 952698926/27 Fax: 952698932

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Equipo/usuario: MRR

N.I.G. 52001 41 1 2022 0001577

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MELILLA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000344 /2022

Recurrente: Bartolomé

Procurador: JOSE LUIS YBANCOS TORRES

Abogado: YUSEF AHOUARI DABBAKH

Recurrido: Bienvenido

Procurador: ANA HEREDIA MARTINEZ

Abogado: GONZALO APELLANIZ

SENTENCIA nº 37/23

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA

Magistrados

En Melilla a 5 de junio de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, los Autos de Juicio Ordinario 344/22 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Melilla, a los que ha correspondido el Rollo nº 52/23, en los que aparece como apelante Don Bartolomé, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ybancos Torres y asistido por el Letrado Don Yused Ahouari Dabbakh y como parte apelada Don Bienvenido, representado por la Procuradora Doña Ana Heredia Martínez y defendido por el Letrado Don Gonzalo Apellaniz, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Don Miguel Ángel Torres Segura.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el proceso de referencia y en fecha 7 de noviembre de 2.021 recayó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador DON JOSE LUIS YBANCOS TORRES, actuando en nombre y representación de DON Bartolomé, contra DON Bienvenido representado por la Procuradora DOÑA ANA HEREDIA MARTINEZ DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante a que satisfaga las costas de este procedimiento"

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Don José Luis Ybancos Torres en la representación ya indicada y previo traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición, fueron remitidos los autos a esta Audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Remitidas que fueron las actuaciones y personadas ambas partes, no habiendo sido propuesta prueba, ni aportado nuevos documentos, ni solicitado la celebración de vista, que no fue considerada necesaria por el Tribunal, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, tras lo cual pasaron los autos al ponente para redacción de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la demanda al apreciar la excepción de cosa juzgada material planteada por la parte demandada, considerando que la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 364/17 de fecha 23 de julio de 2.018 del propio Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Melilla, al descartar la legitimación pasiva del ahora demandado al no ser responsable solidariamente como administrador de la cantidad reclamada en su contra, produce eficacia de cosa Juzgada. Además, destaca que la sentencia de 20 de abril de 2.022 de la Audiencia Provincial de Málaga revocando la del citado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Melilla de 6 de noviembre de 2.019 dictada en el Procedimiento Ordinario 466/18, establece el efecto preclusivo de la cosa Juzgada previsto en el artículo 400 de la L.E.C. en el sentido de que lo realmente relevante no es que los hechos y la causa de pedir en los distintos procedimientos no coincidan, sino que lo pedido en el nuevo procedimiento ya hubiera sido objeto de petición en el anterior.

Por todo ello, la sentencia aprecia la cosa juzgada al considerar que en el Procedimiento Ordinario se debatió y decidió sobre si el demandado debía o no responder y se negó su responsabilidad, lo que produce el efecto preclusivo de la cosa juzgada ( artículo 222.4 de la L.E.C.), considerando la sentencia recurrida que no resulta factible que por el hecho de que en la ejecución de la sentencia dictada no haya podido cobrar su crédito el ahora demandante, vuelva a reiterar un nuevo proceso declarativo sobre hechos ya enjuiciados, por lo que desestima la demanda.

El recurso de apelación presentado rechaza la existencia de cosa juzgada, alegando, en definitiva, que son acciones distintas la ejercitada en el presente pleito y la del juicio ordinario 364/17. En aquel procedimiento y según la parte, se entabló una acción individual amparo de lo previsto en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital para la resolución del contrato de inversionista de fecha 13 de marzo de 2.007, solicitando el reintegro de la suma de 164.316 euros, petición que fue desestimada. Mantiene el recurso que el hecho de que se hubiera desestimado la acción individual en dicho pleito, no puede tener ninguna vinculación en el presente procedimiento en tanto en el mismo se ejercita objetiva por deudas de los artículos 363 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital y una deuda completamente distinta como es la suma de 6.319,83 euros recogidas en la tasación de costas aprobada por Decreto de 12 de marzo de 2.019, considerando que la petición de que se condene al demandado al pago de dichas costas impuestas a una sociedad de la que era administrador al encontrarse la misma en causa legal de disolución y no haber promovido la misma, no fue objeto del juicio ordinario 346/17 y no se ha debatido en aquel, de modo que considera que son créditos y acciones distintas los reclamadas y ejercitadas, respectivamente, en ambos procedimientos.

Por su parte, en el escrito de oposición al recurso de apelación, se mantiene que existe cosa juzgada alegando que el demandado ya fue objeto de dos demandas previas que fueron desestimadas y en las que se descartaba su responsabilidad como administrador en la sociedad "De Andrés de Melilla S.L."

Con carácter previo antes se entrar a analizar si concurre o no la cosa juzgada, resulta preciso dejar constancia, ante las alegaciones de la parte recurrente, de que esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, es la competente para resolver el presente recurso de apelación, tal y como pone de manifiesto la diligencia del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Melilla de 15 de abril pasado. El artículo 82.2 de la L.O.P.J. redactado por la Ley Orgánica 7/2.022, de 27 de julio establece que "las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil: 2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Mercantil, salvo las que se dicten en incidentes concursales que resuelvan cuestiones de materia laboral, debiendo especializarse a tal fin una o varias de sus Secciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley Orgánica. Estas Secciones especializadas conocerán también de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de primera instancia en los procedimientos relativos a concursos de personas físicas y a acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación".

Aunque el procedimiento se iniciara en el año 2.021, con arreglo a lo dispuesto en Disposición transitoria segunda, apartado 2 de la Ley Orgánica 7/2.022, de 27 de julio, de modificación de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil Procedimientos judiciales pendientes, esta Sección es la competente en tanto la remisión de los autos para la resolución del recurso es posterior a la entrada en vigor de la citada Ley.

SEGUNDO

Establecidos los términos del debate, debemos analizar si existe cosa juzgada sobre las pretensiones deducidas en la demanda. Con la cosa juzgada se evita la posibilidad de existencia de resoluciones judiciales con respuestas contradictorias ante un mismo conflicto, con la consiguiente perplejidad para el ciudadano, desprestigio de la función jurisdiccional ( S.T.S. de 21 de marzo de 2.011 y 4 de febrero de 2.016), además de la lesión de la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes.

El artículo 222.1 de la L.E.C. relativo a la cosa juzgada, establece que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo".

El número 2 de dicho precepto establece que "la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

Finalmente, el número 3 del citado precepto determina que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.

En cuanto a la llamada cosa juzgada material, que es lo que se plantea en este procedimiento, como se puede leer en la S.T.S. 5/2.020 de 8 de enero de 2.020, con cita de la sentencia 169/2.014, de 8 de abril, "la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes...

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