STSJ Cataluña 2553/2023, 30 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución2553/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 3363/2021 - RECURSO ORDINARIO 1497/2021

Partes: Rosaura c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 2553

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

  1. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1497/2021, interpuesto por Rosaura, representada por el Procurador D. Ricard Fernández Ribas, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo, que tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 9 de septiembre de 2021, que acuerda "estimar en parte la reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, y acumulada, "contra dos Acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, sede Barcelona, por los conceptos de liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2012 y de imposición de sanción tributaria resultante". La cuantía, en la resolución recurrida, viene fijada, a efectos de aquella vía, en 130.813,39 euros (la de mayor importe, liquidación).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala dicte sentencia por la que:

"estimando íntegramente lo argumentado, se anule la resolución dictada por el TEAR de Catalunya, en lo que se refiere a la reclamación económico-administrativa confirmatoria del Acuerdo de liquidación impugnado"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene a la sazón por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 9 de septiembre de 2021, que acuerda "estimar en parte la reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, y acumulada.

La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- En el seno de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación iniciadas a la obligada el 28.4.2017 respecto del IRPF 2012 con alcance parcial ("comprobación de los efectos tributarios derivados de la transmisión de la Oficina de Farmacia y, en su caso, de la transmisión de los inmuebles afectos a la misma"), ampliadas al IRPF 2016 el 19.10.2017 con el mismo alcance, fue extendida el 29.11.2017 un Acta de disconformidad (A02 NUM001) respecto del IRPF 2012 de la que el 8.3.2018 resultó dictado el Acuerdo de liquidación provisional de referencia, notificado el 12.3.2018.

SEGUNDO.- La regularización procede de la transmisión de la propiedad del negocio de farmacia en Barcelona a la hija de la obligada en sendas escrituras públicas consecutivas de 1.2.2012: un 50% mediante venta (no es objeto de regularización) y un 50% por donación, habiendo acogido la ganancia patrimonial reducida derivada de la primera a la regla de imputación temporal de operaciones a plazos ( art. 14.2 d) Ley 35/2006 ), imputando a 2012 un importe de 19.483,38 euros; y se consideró que la donación no generaba ganancia patrimonial por IRPF conforme al art. 33.3 c) Ley 35/2006. La Inspección procedió a la regularización de la ganancia patrimonial derivada de la donación (403.837,27 euros) por no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 33.3.c) Ley 35/2006 , ya que según las pruebas obtenidas "La obligada tributaria (donante) no cumple el requisito de ejercicio habitual, personal y directo de la actividad de farmacia".

TERCERO.- Trayendo causa de los hechos acreditados fue incoado a la obligada un procedimiento sancionador abreviado el 29.11.2017 que concluyó el 12.3.2018 mediante la notificación de un Acuerdo por el que se le imponía una sanción por la comisión de una infracción tributaria leve de las tipificadas en el art. 191 Ley 58/2003 .

CUARTO.- Disconforme con tales Acuerdos la obligada interpuso el 23.3.2018 las presentes reclamaciones: la nº NUM000 frente a la liquidación y la nº NUM002 contra la sanción, las cuales han sido acumuladas por imponerlo los arts. 212.1 y 230.1 d) Ley 58/2003 . Seguido el procedimiento por sus cauces legales y reglamentarios fue puesto de manifiesto el expediente a la reclamante, que formuló sus alegaciones el 16.11.2018, mediante un escrito que obra en el expediente, junto a sus documentos anexos, y aquí se da por reproducido, solicitando la anulación de los actos impugnados, argumentando en síntesis, tras un resumen de los hechos objeto de regularización:

-Incorrecta aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba en los procedimientos tributarios: considera que no se trata de probar un beneficio fiscal, sino la producción del hecho imponible, pues se trata de un supuesto de no sujeción, y corresponde a la Inspección. En general considera la reclamante que existen presunciones a su favor (declaraciones tributarias, situación censal, titularidad de la licencia de farmacia, arts. 11.4 LIRPF y 108.3 LGT ), y que la Inspección no ha acreditado lo que afirma, en general restando valor a los elementos probatorios tenidos en cuenta por la Inspección, a los que posteriormente nos referiremos.

-Se ha omitido la normativa sectorial reguladora del ejercicio de la actividad de oficina de farmacia, que obliga a tal ejercicio por la titular.

-La donante sí cumple los requisitos exigidos en el art. 20.6 LISD en relación con el artículo 4.Ocho.Uno LIP, aludiendo de nuevo a las cuestiones probatorias a que aludiremos.

-La donataria sí ha mantenido posteriormente la farmacia como principal fuente de renta, según la autoliquidación complementaria del IRPF 2016 presentada durante la inspección, admisible según la jurisprudencia.

-Nulidad de pleno derecho de la liquidación impugnada conforme a los apartados anteriores.

-Frente a la sanción se alega ausencia del elemento objetivo del tipo y de culpabilidad, existiendo una interpretación razonable de la norma, no concurriendo ocultación."

El cuerpo de fundamentos de la aludida resolución obedece a la siguiente literal dicción, en cuanto importa (visto el motivo de impugnación articulado en demanda y, muy singularmente, la circunstancia de ser la resolución recurrida parcialmente estimatoria de la reclamación, anulando la sanción impuesta):

"(...) TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la legalidad de los actos impugnados y en particular 1) si es correcta la regularización de la ganancia patrimonial derivada de la donación del 50% de la farmacia por no proceder la aplicación del art. 33.3 c) Ley 35/2006 y 2) si la sanción impuesta es ajustada a derecho.

CUARTO.- (...)

QUINTO.- Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada, no resulta controvertida la normativa reguladora del IRPF de aplicación ( arts. 33 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF)), ni las teóricas existencia y cuantía de la ganancia patrimonial devengada, siendo únicamente discutida la procedencia de aplicar el supuesto que exceptúa su gravamen previsto en el art. 33.3 c) LIRPF (y dentro de la remisión de éste al art. 20.6 Ley 29/1987 de 18 de diciembre (en adelante, LISD) y de éste al art. 4.Ocho.Uno Ley 19/1991 de 6 de junio (en adelante, LIP)). Ello conduce al siguiente régimen jurídico: conforme al art. 33.3 c) LIRPF se estima que no existe ganancia patrimonial (técnicamente, frente a lo alegado, nos hallamos ante un supuesto de exención) con ocasión de la transmisión lucrativa de una empresa cuando concurran los siguientes requisitos previstos en el art. 20.6 LISD: el donante debe tener al menos 65 años o encontrarse en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez; de ser tal la situación, el donante debe dejar de ejercer funciones directivas y de percibir remuneraciones por ello; el donatario debe, durante los 10 años siguientes a la escritura de donación, mantener sustancialmente el valor de lo adquirido, salvo fallecimiento; y deben concurrir los requisitos para que la empresa...

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