STSJ Cataluña 2260/2023, 16 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución2260/2023
Fecha16 Junio 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO NÚM. SALA TSJ 535/2022 - (Recurso Sección nº 311/2022- A)

Partes: RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. C/ AJUNTAMENT DE TREMP

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 2260

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

Dª ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

Dª. VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a deciséis de junio de dos mil veintitrés.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso ordinario Sala TSJ 535/2022 - recurso ordinario 311/2022- A interpuesto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representado por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra AJUNTAMENT DE TREMP, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

La representación procesal de RED ELECTRICA DE ESPAÑA SAU (REDESA) interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno de Ayuntamiento de Tremp de 5 de noviembre de 2021, de aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, publicada en el BOP de LLeida de 30 de diciembre de 2021, con efectos, según su Disposición Final a partir del 1 de enero de 2022 y hasta su modificación o derogación expresa.

SEGUNDO

Posición de la parte actora.

En síntesis la demandante aduce los siguientes motivos de impugnación:

-Defectos de tramitación de la modificación: El Ayuntamiento de Tremp Trem no ha respetado la tramitación legamente establecida para la aprobación de la modificación.

1) Infracción de los dispuesto en los arts. 15.1, 16.1 y 17.4 TRLHL 2/2004, de 5 de marzo: inexistencia del acuerdo de imposición de la tasa y su debida publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Estamos ante un trámite obligatorio y, además esencial en la aprobación de las Ordenanzas Fiscales. De entenderse que la modificación de la Ordenanza no requiere de la elaboración de éste preceptivo trámite, al no constar el acuerdo de imposición relativo al establecimiento de la tasa, el Ayuntamiento habría incumplido el acuerdo del pleno que decide la imposición de la tasa, regulando la Ordenanza un tributo inexistente.

2) Infracción del art. 17.1 TRLHL 2/2004, 5 de marzo, por no haberse acreditado el plazo mínimo de 30 días hábiles que el acuerdo provisional debía estar expuesto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. Según la página 112 del expediente, el acuerdo referido a la aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza fiscal estuvo expuesto al público durante 30 días hábiles desde el día 5 de noviembre de 2021, al 21 de diciembre de 2021, por lo que no se puede entender cumplido el plazo de 30 días hábiles. Ello determina que devenga nula de pleno derecho ( STS 26.12.2011, rec. casación 4322/2009).

3) Infracción del art. 133 Ley 39/2015, consistente en la omisión del preceptivo tramite de consulta pública y que debió realizarse con carácter previo a la elaboración de la Ordenanza Fiscal. Ello conlleva la nulidad de pleno derecho por conculcar principios básicos como el de participación, transparencia y/o publicidad.

4) Infracción del art. 132 Ley 39/2015, por inexistencia de plan normativo y también del art. 129 Ley 39/2015 por vulnerar el principio de buena regulación ya que el Ayuntamiento ha abdicado de justificar la adecuación al principio de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia de la nueva regulación.

- En cuanto al fondo sostiene:

- La Ordenanza excluye de tributación a los supuestos de utilización privativa, y somete únicamente somete a gravamen el aprovechamiento especial, en contra de lo previsto en el artículo 20.3.k) TRLHL.

- La motivación del régimen reglamentario de cuantificación de la tasa es inválido por falta de motivación en su faceta de publicidad y transparencia. La Ordenanza no distingue el parámetro intensidad, al no gravar la utilización privativa.

El régimen reglamentario de cuantificación de la tasa impugnado determina una cuantía del gravamen desproporcionada. Al no someter a tributación la utilización privativa se aplica el coeficiente 1 para supuestos de aprovechamiento especial que guarden similitud con el uso privativo (torres metálicas, líneas subterráneas, apoyos).

-La jurisprudencia ha declarado disconforme a derecho la fijación de un gravamen anual y único del 5%. Considera que el aprovechamiento de las líneas es de muy escasa intensidad y las torres realizan una utilización privativa, de alcance mínimo.

- Añade por último una potencial vulneración del artículo 335 LEC, habida cuenta que los peritos firmantes del ITE tienen encomendadas en ocasiones funciones que podrían comprometer las notas de objetividad.

TERCERO

Posición del Ayuntamiento de Tremp.

El Ayuntamiento demandado defiende la legalidad de la Ordenanza de autos. Así:

1) El acuerdo de imposición de la tasa sólo es necesario cuando se establece por primera vez la tasa, pero no en las sucesivas modificaciones, como ocurre en este caso en que el Ayuntamiento modifica el artículo 4 de la ordenanza y el cuadro de tarifas para adaptarla a la jurisprudencia del TS, y las demás modificaciones son insustanciales. La propia actora impugnó indirectamente la versión primitiva de la Ordenanza. Al no tratarse de una nueva tasa sino de la modificación de la ordenación de una tasa ya existente en cuanto a la cuantificación, como la misma demanda reconoce, no había falta incorporar este acuerdo en el expediente que nos ocupa.

2) Sobre la omisión del trámite de audiencia, indica que REDESA ha impugnado desde hace ocho años la ordenación de la tasa, que se trata de una modificación de la Ordenanza y no concurre indefensión.

En cuanto a la exposición de la OF al público, se acredita que se ha cumplido el plazo de 30 días hábiles ya que la página 113 del expediente evidencia que estuvo expuesta desde el día 5/11/2021 hasta el día 21/12/2021, ambos inclusive.

3) Infracción del art. 132 LPACAP. Inexistencia de plan normativo. Hay que considerar que estamos ante una modificación de la OF ya existente y así lo ha entendido la STSJCV de 18.11.2020. Además, el precepto no es de aplicación a las Entidades Locales, sólo a la Administración del Estado.

4) Infracción del art. 129 LPACAP, porque no se justifica, según la demanda los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. El mismo TSJ de Valencia rechaza idénticos argumentos.

5) En el presente caso, solo se grava el aprovechamiento especial y la recurrente carece de título que le habilite para la utilización privativa del dominio público.

6) Falta de motivación en su faceta de publicidad y transparencia en la justificación del tipo de gravamen. La jurisprudencia concluye que el transporte de energía eléctrica realiza un aprovechamiento especial y debe distinguirse dos tipos de intensidades: las líneas eléctricas, que realizan un aprovechamiento de baja intensidad y las torres eléctricas, de mayor intensidad que puede asemejarse a un uso privativo.

La Jurisprudencia había admitido ya un tipo del 5% para aprovechamiento especial que puede coincidir con uso privativo. El ITE motiva suficientemente los dos tipos de gravamen, el general del 5% y el reducido del 2,5%, por lo que no se incumplen los principios de transparencia y publicidad.

7) Se señala por la actora que la cuantía de la tasa es "absolutamente desproporcionada" sin justificarlo. Cabe señalar que se ha modulado el tipo impositivo en función de la intensidad de uso, mediante aplicación de coeficientes de intensidad de uso.

CUARTO

Consideraciones previas.

La Sala advierte que se han seguido diversos recursos contra Ordenanzas Fiscales, como la aquí analizada, que se modifican para...

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