STSJ Cataluña 2138/2023, 12 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución2138/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 3183/2021 - RECURSO ORDINARIO 1420/2021 J

Partes: Amalia C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 2138

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil veintitrés

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso sala tsj 3183/2021 - recurso ordinario 1420/2021 J interpuesto por Amalia, representado por la Procuradora D. MONICA RIBAS RULO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON HECTOR GARCIA MORAGO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D. MONICA RIBAS RULO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuaciones administrativas impugnadas. Partes. Pretensiones

A través de los presentes autos la SRA. Amalia ha impugnado la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) que pasamos a transcribir:

‹FECHA: 30 de junio de 2021

PROCEDIMIENTO: 43-00303-2018

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Amalia

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria de las deudas y sanciones de EUROPROMOCIÓN OLEASTRUM, SL. dictado, al amparo del artículo 43.1 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT.

Referencia: R4385217002936, EUROPROMOCIÓN OLEASTRUM, SL

Cuantía: 47.254,13 euros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La entidad EUROPROMOCIÓN OLEASTRUM, SL. fue objeto de imputación de las siguientes deudas y sanciones:

Clave liquidación: NUM000

Concepto: 2009 - LIQ.PROVISIONAL IVA 1T, 2T, 3T, 4T

Periodo: 2009

Importe: 55.291,01 euros

Fue notificada en fecha 29/07/2013. Aunque la comprobación afectó a los cuatro trimestres, la deuda pendiente corresponde al segundo trimestre del ejercicio 2009.

Transcurrido el período voluntario de ingreso sin efectuar el pago, se notificó providencia de apremio el 16/10/2013 con el recargo de apremio correspondiente.

Clave liquidación: NUM001

Concepto: 2009/2T - Ingreso no realizado ( art.191 LGT) MOD 303

Periodo: 2T/2009

Importe: 17.727,24 euros

Acuerdo imposición de sanción por infracción tributaria dictada por los órganos de Gestión Tributaria que se notifica en fecha 10/04/2014. La infracción consistía en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, por el concepto tributario 2009/2T - Ingreso no realizado ( art.191 LGT) MOD 303, ejercicio 2009.

De los hechos y circunstancias recogidos en el expediente sancionador, se estiman probados y son subsumibles en el tipo de infracción previsto en el artículo 191 LGT. No concurre ninguno de los supuestos de exoneración de responsabilidad previstos en el artículo 179 de la LGT 58/2003.

Transcurrido el período voluntario de ingreso sin efectuar el pago, se notificó providencia de apremio el 12/09/2014 con el recargo de apremio correspondiente.

Clave liquidación: NUM002

Concepto: 2009/2T 25 % PER.RED.SANC MOD 303

Periodo: 2T - 2009

Importe: 5.909,08 euros

Pérdida de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción, como consecuencia de la falta total de ingreso del importe restante de la sanción en el plazo de ingreso del período voluntario o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y no se interpusiera recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción, por importe de 5.909,08 euros.

Una vez terminado el plazo de pago en período voluntario abierto con la notificación de la resolución sancionadora no se ha realizado el ingreso total de la sanción reducida. La falta de ingreso en periodo voluntario de la sanción reducida, tal como se le informó en la mencionada resolución, produce la pérdida de la reducción practicada anteriormente por importe de 5.909,08 euros, lo cual se le notifica por acuerdo en fecha 21/09/2014.

Transcurrido el período voluntario de ingreso sin efectuar el pago, se notificó providencia de apremio el 26/02/2015 con el recargo de apremio correspondiente.

SEGUNDO.- La entidad EUROPROMOCIÓN OLEASTRUM, SL fue declarada deudor fallido por acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2018.

TERCERO.- El 17 de octubre de 2017 se le notifica a Dña. Amalia acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1 a) de la LGT, fijando su alcance en la suma de 73.018,25 euros.

CUARTO.- El 15 de noviembre de 2017 Dña. Amalia presentó escrito de interposición de recurso de reposición contra el citado acuerdo.

QUINTO.- El 15 de enero de 2018 se le notificó la resolución del citado recurso de reposición, mediante el acceso del titular por sede electrónica al contenido del acto objeto de notificación.

Dicha resolución estimaba parcialmente el recurso de reposición anulándose la deuda y liquidándose una nueva deuda limitada a los intereses de demora generados por la autoliquidación de cuotas repercutidas en un periodo posterior al que correspondía.

Por tanto se modificó el importe exigible y se redujo de 73.018,25 a 47.254,13 euros. Importe correspondiente a:

Los intereses de demora calculados sobre 67.532,32 euros (importe de las cuotas repercutidas que debieron ser autoliquidadas en el segundo trimestre de 2009 y que fueron autoliquidadas incorrectamente en el cuarto trimestre) desde el 21/07/2009 (día siguiente al último del plazo voluntario de ingreso) hasta el 18/07/2013 (fecha de la resolución con liquidación provisional). Resultando un importe exigible de 13.487,97 euros.

La sanción total, sin aplicación de reducciones. En el Acuerdo de declaración de responsabilidad impugnado en el recurso de reposición se aplicaron las reducciones previstas en los artículos 188.1 b) y 188.3 de la LGT, resultando un importe exigible de 17.727,24 euros. Al haber recurrido el citado acuerdo, se incumplen los requisitos para la aplicación de tales reducciones, por lo que el importe a exigir asciende a 33.766,16 euros.

El día 14/02/2018 la aquí reclamante interpuso reclamación económicoadministrativa contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición. En su escrito de alegaciones presentado el 5 de abril de 2018. el reclamante manifiesta, en síntesis:

Si debe aportar las facturas por las cuales se generan las deudas y sanciones derivadas en sede de este tribunal o ante la Dependencia Regional de Recaudación.

No es procedente la derivación de responsabilidad subsidiaria porque se han modificado los presupuestos objetivos de la responsabilidad, rectificando la cuantía derivada, que corresponde a los intereses de demora y según el recurrente, no está previsto en la normativa tributaria que el devengo de intereses de demora sea un hecho sancionable.

No se han calculado correctamente los intereses de demora respecto del IVA ejercicio 2009. Según el recurrente se tomó como base para su cálculo el período comprendido entre el 21/07/2009 (día siguiente al último del plazo voluntario de ingreso IVA 2T), hasta el 18/07/2013 (fecha de la resolución on liquidación provisional), ignorando que la deuda fue declarada e ingresada en la autoliquidación del período 4T 2009. Por lo que los intereses de demora debieron calcularse desde el 21/07/2009 hasta el 30/01/2010.

Reitera que no era administrador cuando se produjeron las infracciones objeto de sanción y por tanto no se cumplen los requisitos para acordar la derivación de responsabilidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003,...

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