SJPII nº 2 16/2023, 30 de Enero de 2023, de Tafalla

PonenteANDREA ELIZALDE FERNANDEZ
Fecha de Resolución30 de Enero de 2023
ECLIECLI:ES:JPII:2023:33
Número de Recurso607/2021

SENTENCIA Nº 000016/2023

EL/LA JUEZ:

D./D.ª ANDREA ELIZALDE FERNANDEZ

En Tafalla, a 30 de enero de 2023.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 9 de diciembre de 2021, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Isabel Ortueta Condón, en nombre y representación de D.ª Sandra, se presentó escrito de demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO contra D. Edmundo en la que, tras invocar los hechos y fundamentos de derecho aplicables y la situación familiar de los litigantes, hacía constar las circunstancias de la crisis conyugal, acabando por suplicar que se adoptaran los pronunciamientos preceptivos, con las medidas complementarias correspondientes previstas en la Ley y expuestas en la demanda, en los términos que literalmente constan ref‌lejados en el suplico del escrito de demanda.

SEGUNDO

Por decreto de 30 de diciembre de 2021, se admitió a trámite la demanda, dándose traslado al demandado y al Ministerio Fiscal para que contestaran en el plazo de veinte días, lo que hicieron en fecha 3 de febrero y 4 de enero de 2022, respectivamente. Por diligencia de ordenación se citó a las partes para la celebración del juicio verbal el día 12 de septiembre de 2022, a las 12:00 horas. En el acto de la vista, comparecieron ambas partes, debidamente asistidas y representadas, así como el Ministerio Fiscal. Quedando pendientes de practicar diligencias preliminares, las mismas se practicaron en fecha 18 de enero de 2023, a las 9:00 horas. Una vez practicadas, las partes plantearon sus conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disolución del matrimonio por divorcio.

Dispone el art. 85 CC que el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.

Por su parte, el art. 86 del mismo texto dispone que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art. 81.

Dispone el art. 81.1 CC, que se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código.

En el presente supuesto, a la vista de los documentos que constan en el procedimiento, queda acreditado que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 26 de junio de 2004 en Olite, de manera que ha transcurrido el plazo de tres meses desde la celebración del matrimonio, lo que permite declarar la disolución del matrimonio por divorcio, cuyos efectos se producirán desde la f‌irmeza de esta sentencia, sin perjudicar a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.

SEGUNDO

Efectos de la disolución del matrimonio.

Como consecuencia de decretar la disolución matrimonial, según establece el art. 91 CC, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, procede determinar conforme a los arts. 92 y siguientes de dicho Código las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, vivienda familiar, cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las garantías respectivas, estableciendo las que procedan respecto de aquellos conceptos que no hubieran tenido hasta este momento pronunciamiento alguno.

En el presente procedimiento, la demandante, D.ª Sandra, solicita la adopción de las siguientes medidas:

  1. - La disolución del matrimonio celebrado entre las partes por causa de divorcio.

  2. - La patria potestad de los hijos comunes se ejerza de forma compartida por ambos cónyuges. La guarda y custodia se ejerza de forma exclusiva por parte de la madre.

  3. - Se f‌ije a cargo de DON Edmundo, una pensión de alimentos a favor de DOÑA Sandra en la cantidad de 300,00 euros al mes con el f‌in de contribuir a los gastos y cargas familiares. La citada prestación será actualizable conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. que publique el I.N.E. u organismo que la sustituya.

  4. - Se f‌ije un régimen de visitas libre para la hija común Vicenta, puesto que ya tiene suf‌iciente juicio para ello. En cuanto a Everardo, se f‌ije el siguiente régimen de visitas:

    - Permanezca con el padre durante f‌ines de semana alternos desde las 17:00 h. del viernes hasta las 20:00

    h. del domingo. Durante la semana que al padre no le corresponda el régimen de visitas de f‌ines de semana alternos, permanezca con el menos dos tardes entre semana que a falta de acuerdos se corresponderán con las de los martes y jueves, desde las 17:00 h. hasta las 20:00h.

    - Permanezca con el padre la mitad de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano. El periodo navideño se dividirá en dos periodos, uno desde el primer día no lectivo hasta el 31 de diciembre, ambos inclusive; y otro desde el 1 de enero hasta el 7 de enero, ambos inclusive. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, se dividirán en dos periodos, uno correspondiente a la Semana Santa propiamente dicha y otro la Semana de Pascua. Las vacaciones de verano se dividirán por quincenas entre los meses de julio y agosto.

    La elección de los periodos vacacionales, para el caso de que no exista acuerdo entre los progenitores, los años pares escogerá el padre, y los años impares escogerá la madre.

  5. - Se f‌ije a cargo de DON Edmundo, una pensión compensatoria vitalicia a favor de la Sra. Sandra, en la cantidad de 1.000,00 euros al mes, y en concepto de compensación por su dedicación exclusiva al trabajo del hogar, una aportación en un único pago de 200.000 euros; todo ello con el f‌in de compensar el grave desequilibrio que el divorcio va a causar a la Sra. Sandra y su exclusiva dedicación al trabajo del hogar, cuidados de la familia y el trabajo desarrollado en la empresa del demandado.

  6. - El uso y disfrute de la vivienda familiar sita en Avda. DIRECCION000 nº NUM000 de DIRECCION001 (Navarra) corresponderá a la esposa para que viva en él con sus hijos por representar el interés más necesitado de protección.

    Por su parte, D. Edmundo, en su escrito de contestación a la demanda, solicita lo siguiente:

  7. - La disolución del matrimonio celebrado entre las partes por causa de divorcio.

  8. - La patria potestad de los hijos comunes se ejerza de forma compartida por ambos cónyuges. La guarda y custodia se ejerza de forma exclusiva por parte del padre por ser quien cuida y atiende a los menores diariamente.

  9. - Se f‌ije a cargo de Doña Sandra, una pensión de alimentos a favor de Don Edmundo en la cantidad de 300,00 euros al mes, 150 euros por cada uno de los hijos . La citada prestación será actualizable conforme a las variaciones que experimente el I.P.C que publique el I.N.E u organismo que la sustituya. Se abonará en la cuenta designada a tal efecto por Edmundo y en los 5 primeros días de cada mes

    Asimismo abonara Sandra el 50 % de los gastos extraordinarios relativos a los menores de carácter médico o sanitario considerando como tales los derivados de actos o servicios no cubiertos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, así como aquellos de carácter educativo serán satisfechos por mitad por cada progenitor, en todo caso cuando sean necesarios o cuando, no siéndolo, ambos decidan acometerlos y así lo acuerden, una vez se acredite por el progenitor custodio su cuantía.

    Los gastos extraordinarios innecesarios que no se acometan de mutuo acuerdo serán satisfechos únicamente por el progenitor que propugne su oportunidad.

  10. - En cuanto al régimen de visitas, y en atención a la edad de los menores, debe establecerse de forma libre y pactada entre los menores y su progenitora.

    Con respecto a Everardo, los ciclos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano, se dividirán en dos periodos iguales entre los dos progenitores.

  11. - Establecer la inexistencia de obligación de pago entre los cónyuges en concepto de la PENSION COMPENSATORIA contemplada en el artículo 97 del Código Civil, ya que la disolución del matrimonio no genera entre ellos desequilibrio económico. Así como la inexistencia a la compensación del art 1438 del C.C.

  12. - El uso y disfrute de la vivienda familiar sita en Avda DIRECCION000 nº NUM000 de DIRECCION001 corresponderá al esposo y a los hijos menores de edad por ser este el domicilio familiar habitual y donde los menores tienen su entorno social y familiar.

TERCERO

Patria potestad y guarda y custodia.

Respecto a la patria potestad, establece el art. 154 CC que los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre. La patria potestad se ejercerá siempre en benef‌icio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y comprende los siguientes deberes y facultades: velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. Establece ese artículo las funciones de los padres en el ejercicio de la patria potestad conforme a la declaración constitucional del art 39 de la CE.

Por estar conformes las partes en este punto, la titularidad y el ejercicio de la patria potestad se atribuye a ambos progenitores de forma conjunta. No obstante, dado que Vicenta ya ha alcanzado la mayoría de edad, la medida se adopta únicamente respecto del menor Everardo .

En cuanto a la guardia y custodia, en el escrito de demanda se solicita la atribución de la guardia y custodia de los menores de forma exclusiva a la Sra. Sandra, mientras que en la contestación se solicita su...

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