SAP Castellón 41/2023, 9 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 3 (civil y penal)
Número de resolución41/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 465 de 2021 Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Nules Juicio Ordinario número 962 de 2017

SENTENCIA NÚM. 41 de 2023

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castelló, a nueve de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintisiete de junio de dos mil diecisiete por el Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 962 de 2017.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Banco Santander SA, representado por el Procurador D. Jesús Ribera Huidobro y defendido por la Letrada Dª. Teresa Añón Escriba, y como apelado, Marisa, representada por la Procuradora Dª. María Teresa Palau Jericó y defendida por el Letrado D. Vicente Martínez Mus.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que conestimación íntegra de la demanda condeno a BANCO SANTANDER SA a pagar a Dª Marisa la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON VEINTITRES CÉNTIMOS (16.861,23 €),

más el interés legal desde la interposición de la demanda, y a pagar las costas del proceso-".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco Santander SA, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso formulado, se acuerde revocar la Sentencia recurrida y, en su lugar, acuerde la íntegra desestimación de la demanda con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la Actora.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación interpuesto por la otra parte, con la condena a la misma en costas.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de mayo de 2021 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 24 de enero de 2023 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 8 de febrero de 2023, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Doña Marisa formuló demanda de reclamación de cantidad frente al BancoSantander S.A. por importe de 16.861,23 €, con base en la resolución de un contrato de agencia. Desglosa eseimporte en 5.427,09 € de indemnización por clientela, 2.232,39 € de indemnización por falta de preaviso y 9.201,74 € como indemnización de daños y perjuicios por los gastos e inversiones no amortizados y efectuados por expresas instrucciones del Banco.

La entidaddemandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado su desestimación con expresa imposición decostas a la parte demandante. Considera que la resolución del contrato ha sido justif‌icadapor el incumplimiento de objetivos y al tratarse de un contrato de duración determinada. Niega que hubiera habido incremento de la cartera de clientes o de la actividad que justif‌ique la indemnización por clientela. También se opone a la indemnización por daños y perjuicios al no cumplirse los requisitos establecidos en la norma.

La Sentencia dictada en la instancia ha estimado en su integridad la demanda y ha condenado a la demandada a abonar a la actora la cantidad solicitada, más intereses y costas de la instancia, al entender concurrentes los presupuestos necesarios para ello.

Frentea esta resolución interpone recurso de apelación la representación del Banco Santander S.A. Alega en el primero de los motivos del recurso que ha habido error en la valoración de la prueba, porque def‌iende que la resolución del contrato trae causa en el incumplimiento de los compromisos comerciales acordados con el Banco siendo además un contrato de duración indef‌inida. Se ref‌iere seguidamente a que la indemnización acordada en la Sentencia es improcedente, no habiendo sido motivada su concesión y tampoco se han acreditado los daños y perjuicios y su montante; considera además que ha sido errónea la aplicación de la carga de la prueba, al ser improcedente la indemnización por clientela, por falta de preaviso y por daños y perjuicios.

Pide en consecuencia que se revoque la resolución dictada y se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

La parte demandante ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su desestimación con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Indemnización por falta de preaviso.

Siendo tres las partidas por las que se reclama la cantidad solicitada en el presente procedimiento consideramos conveniente examinar cada una de ellas por separado entrando a decidir sobre las cuestiones planteadas en el recurso, en el que se pretende que se desestime la demanda y por tanto que no se conceda ninguna de esas indemnizaciones.

En primer lugar se solicita una indemnización por falta de preaviso, que en la demanda se ha f‌ijado en 2.232,39 € teniendo en cuenta el tiempo en que se mantuvo vigente el contrato y las comisiones anuales percibidas.

No es objeto de controversia que entre las partes medió un contrato de agencia que fue elevado a escritura pública en fecha 9 de febrero de 2012. Su objeto era según el pacto primero de dicho contrato la actividad de la demandante como agente colaborador de la entidad bancaria en la localidad de Xilxes, promoviendo la celebración de operaciones propias de esa entidad a cambio de percibir las comisiones establecidas.

Tampoco es controvertido que esa relación se mantuvo durante varios años hasta que mediante comunicación de fecha 20 de diciembre de 2016, que fue entregada el día 30 de diciembre de 2016, la entidad bancaria la dio por concluida. Alegaba para ello la falta de dedicación del agente a la actividad de mediación que le había

sido encomendada, la escasez de operaciones y de aportación de nuevos clientes, por lo que resolvió en ese momento el contrato.

El artículo 25 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia se ref‌iere al preaviso en los supuestos de extinción del contrato de agencia por tiempo indef‌inido, estableciendo en su apartado segundo, salvo pacto en contrario de mayor duración, el plazo de duración en un mes para cada año de vigencia del contrato, con un máximo de seis meses. Con este fundamento se reclama en la demanda por este concepto la cantidad de 2.232,39 €.

En la sentencia de esta Sala núm. 153 de 2 de mayo de 2018, nos hemos referido a esta cuestión con cita de nuestra Sentencia de fecha 2 de febrero de 2015, cuando indica que "Si bien la doctrina jurisprudencial ha declarado de forma reiterada que la ausencia de preaviso no justif‌ica la concesión automática de una indemnización al amparo del artículo 29 LCA, también ha considerado al preaviso como una exigencia de la buena fe con que deben ejercitarse los propios derechos y de la lealtad que debe imperar en las relaciones mercantiles. En nuestro ordenamiento jurídico, si bien las partes tienen, como regla general, la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indef‌inida, sin embargo, el deber de lealtad exige que la parte que pretende desistir unilateralmente sin causa preavise a la contraria incluso cuando no está así expresamente previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.258 del Código Civil, salvo que concurra causa razonable para omitir tal comunicación. El ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo del derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en mala fe, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios ( SSTS de fechas 15 de marzo de 2.011 y 18 de julio de 2.012)."

Como ejemplo reciente de lo expuesto podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona,

S.5, de 14 de diciembre de 2017, que ref‌iere al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 16 de octubre de 2015, reproduciendo la siguiente consideración de esta última que es la que nos interesa:"Es cierto que el art. 25 LCA no prevé las consecuencias de incumplir el plazo de preaviso. La STS 19-22004 (Ponente, Excmo. Sr. O'Callaghan Muñoz) da por supuesta la procedencia de esta indemnización cuando se incumple el plazo de preaviso. El art. 25 no establece un baremo para la indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso. Es doctrina generalizada en las Audiencias Provinciales que el art. 25 prevé una obligación cuyo incumplimiento da lugar a una indemnización de daños y perjuicios ( SS.AP Zaragoza 8-6-2004; Las Palmas 26-12-200; Barcelona 21-3-2003, 25-10-2002 y 27-10-1997; Sevilla 17-12-2002; Vizcaya 3-5-2001),

en virtud de las reglas generales de las obligaciones, en particular el art. 50 del Código de Comercio y 1.101 ss Código civil; siendo también reiterado que se cuantif‌ica en el lucro cesante conforme a la media mensual de las...

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