SAP Castellón 52/2023, 16 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Castellón, seccion 3 (civil y penal) |
Número de resolución | 52/2023 |
Fecha | 16 Febrero 2023 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil núm. 1021 de 2021 Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Castelló
Concurso núm. 266 de 2008 (Sección sexta, de calificación)
SENTENCIA NÚM. 52 de 2023
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
En la Ciudad de Castelló, a dieciséis de febrero de dos mil veintitrés.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. e Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto los dos recursos de apelación y las impugnaciones formuladas en relación con la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2020 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Castelló en la sección sexta del concurso de acreedores núm. 266 de 2008.
Han sido partes en el presente rollo de apelación, como apelantes e impugnados, la entidad concursada GLASS CERÁMICA, S.L. -representada por la Procuradora Doña María Concepción Campayo Martínez y defendida por el Letrado Don Guillermo Lacomba Miró- y Don Marcelino -representado por la Procuradora Doña Paz García Peris y defendido por el Letrado Don Federico García Peris-. Como apelada e impugnante, ha comparecido la administración concursal, integrada por el Letrado Don Juan Carlos Ballesteros Chinchilla. Y ha sido igualmente parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Antonio Pedreira González.
En la sección sexta concurso de acreedores nº 266/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Castelló, se ha dictado Sentencia nº 25/2020, de 2 de marzo, con el siguiente fallo:
"1.- Declarar CULPABLE el concurso de la entidad GLASS CERAMICA S.L. por frustración del convenio imputable a la concursada.
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- Declarar persona afectada por la calificación a D. Marcelino .
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- Imponer a D. Marcelino la inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier otra persona por tiempo de 5 años.
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- Condenar Dª. Bibiana a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, en concreto el crédito reconocido por importe de 10.802,90 € con la calificación de subordinado.
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- No efectuar especial imposición de costas a ninguna de las partes."
Notificada la Sentencia, se interpusieron respectivos recursos de apelación por la representaciones de la entidad concursada GLASS CERÁMICA, S.L., y de Don Marcelino .
El recurso de apelación de la concursada fue tramitado por el Juzgado de lo Mercantil, formulándose oposición al mismo por el Ministerio Fiscal y por la administración concursal, órgano este que, a su vez, formuló impugnación. Previa la tramitación obrante en el procedimiento se evacuó finalmente traslado de la impugnación, presentándose escrito de alegaciones en representación de la concursada.
Respecto del recurso de apelación interpuesto en representación de Don Marcelino se dictó por el Juzgado de lo Mercantil el Auto de 17 de agosto de 2020 en cuya parte dispositiva se acordaba "[n]o tener por preparado el recurso de apelación anunciado contra la Sentencia nº 25/2020, dictada en este proceso con fecha 02/03/2020". La parte presentó recurso de queja ante el propio Juzgado, que fue rechazado por este. Oportunamente interpuesto el recurso de queja ante esta Audiencia, se dictó por la presente Sección el Auto nº 365/2020, de 5 de octubre, que lo estimó, acordando la tramitación del recurso de apelación interpuesto en representación de Don Marcelino de no impedirlo causa distinta de la que había determinado la inadmisión por el Juzgado.
Tramitado el recurso de apelación interpuesto en representación de Don Marcelino, formularon oposición al mismo el Ministerio Fiscal y la administración concursal, órgano este que, a su vez, formuló impugnación. Tramitada la impugnación en diligencia de ordenación de 20 de enero de 2021, que rectificaba otra previa de 18 de enero de 2021, no constan en las actuaciones remitidas que fueran formuladas alegaciones respecto de tal impugnación.
Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron devueltas al no constar el emplazamiento de las partes. Una vez verificado, y remitidas nuevamente, se ha formado oportuno rollo, compareciendo las representaciones de la entidad concursada y de Don Marcelino, así como la administración concursal.
En fecha oportunamente señalada ha tenido lugar la deliberación y votación.
La Sentencia objeto de apelación e impugnación se dicta en sección de calificación reabierta a consecuencia de la frustración de un convenio.
En este sentido, y en orden a una inicial acotación del objeto, cabe reseñar los siguientes antecedentes procedimentales:
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La entidad GLASS CERÁMICA, S.L., fue declarada en concurso de acreedores mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Castelló de fecha 29 de julio de 2008. El concurso tenía carácter voluntario y se acordó su tramitación conforme a las normas del procedimiento ordinario.
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Mediante Sentencia nº 328/2009, de 4 de diciembre, fue aprobado el convenio propuesto por la concursada GLASS CERÁMICA, S.L. El contenido esencial del convenio preveía una quita del 50% de los créditos y una espera de 5 años en el pago del restante 50% en los siguientes términos: primer año, un 0%; en el segundo año, 14%; en el tercer año, 22%; el cuarto año, 28%; y el quinto año, 36%.
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Tratándose de un convenio gravoso -esto es, de un convenio cuyo contenido superaba las quitas y esperas previstas en la normativa concursal entonces vigente en orden a no tramitar sección de calificación-, se acordó la formación de esta. La administración concursal y el Ministerio Fiscal propusieron la calificación del concurso como fortuito, dictándose en consecuencia Auto nº 84/2010, de 23 de marzo, que calificó el concurso como fortuito y decretó el archivo de la sección.
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En 2012 la representación de la entidad concursada solicitó la apertura de la fase de liquidación. En concreto lo hizo mediante escrito fechado a 11 de enero de 2012, con invocación del artículo 142 de la LC (Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal) y de la imposibilidad de atender los pagos comprometidos durante la fase de convenio.
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La solicitud fue atendida mediante Auto de 11 de julio de 2012, que acordó la apertura de la liquidación. En la propia resolución se dispuso la reapertura de la sección sexta, si bien se acordó diferir sus trámites alegatorios al cumplimiento de determinados hitos procesales.
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En la sección de calificación reabierta, la administración concursal presentó informe promoviendo calificación de culpabilidad con base en el entonces vigente artículo 164.2.3º de la LC. Interesó asimismo
que se considerase como persona afectada por la calificación a Don Marcelino, administrador único de la concursada.
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El Ministerio Fiscal presentó dictamen considerando asimismo que el concurso debía calificarse como culpable, de conformidad con el informe de la administración concursal.
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La entidad concursada se opuso a la calificación de culpabilidad. Y la persona que se proponía como afectada por la calificación, Don Marcelino, se personó y, previa la tramitación obrante en las actuaciones, formuló asimismo oposición.
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Acordada la pertinente tramitación incidental, con celebración de vista, se dictó la Sentencia de 2 de marzo de 2020, cuyo fallo ha sido reproducido en el antecedente de hecho primero de la presente resolución.
Frente a la Sentencia apelan tanto la concursada como la persona afectada por la calificación. A sus recursos se han opuesto el Ministerio Fiscal y la administración concursal. Esta ha aprovechado además sus escritos de oposición para impugnar la resolución apelada, constando exclusivamente formuladas alegaciones en representación de la concursada frente a la primera de las impugnaciones.
Con carácter previo al análisis de las apelaciones e impugnaciones, cabe efectuar una serie de precisiones iniciales.
En primer lugar, y como se deduce de lo ya expuesto, debe tomarse en consideración que la normativa concursal vigente durante toda la tramitación de la primera instancia ha sido la LC, a cuyo articulado están lógicamente referidos tanto los escritos alegatorios (informe de la administración concursal, dictamen del Ministerio Fiscal y escritos de oposición de la concursada y de Don Marcelino ) como la Sentencia apelada. Igualmente, los recursos de apelación se interpusieron bajo la vigencia de la LC.
En segundo lugar, nos hallamos ante una sección de calificación reabierta como consecuencia de la apertura de liquidación efectuada a solicitud de la entidad concursada durante la vigencia del convenio ( artículo 142.2.I de la LC, en su redacción dada por Ley 38/2011, de 10 de octubre, aplicable al caso conforme a su disposición transitoria sexta ). Ha de recordarse, por ello, la doctrina jurisprudencial fijada por la Sentencia nº 246/2016, de 13 de abril, de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo: "La calificación tras la reapertura por incumplimiento o imposibilidad de cumplimiento del convenio debe ser enjuiciada únicamente desde la perspectiva de los arts. 164.2.3º, 167.2, 168.2 y 169.3 LC. Lo que supone que, respecto de las causas de calificación, el ámbito de conocimiento en la sección reabierta se ciñe necesaria y exclusivamente a la determinación de si la frustración del cumplimiento del convenio es imputable al deudor concursado".
Finalmente, se observa en la Sentencia apelada un error en el fallo, en cuanto su apartado 4 alude a persona que no consta en las actuaciones. De la propia resolución se deduce que se trata de una equivocación...
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