STSJ Castilla y León 651/2023, 1 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución651/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00651/2023

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2021 0001345

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 1416/2021

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De ALBAOLID 2009 SL

ABOGADO D. RICARDO BLAS VENERO

PROCURADORA D.ª JUDITH VALLEJO ROMAN

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a uno de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Núm. 651/23

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1416/2021 interpuesto por la entidad mercantil ALBAOLID 2009, S.L., representada por la procuradora Sra. Vallejo Román y defendida por el letrado Sr. Blas Venero, contra Resolución de 28 de septiembre de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones económico-administrativas núms. 47/1966, 1968, 4378 y 4379/2019); es parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2014 y 2015 (liquidación y sanción).

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de 16 de diciembre de 2021 la entidad mercantil ALBAOLID 2009, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 28 de septiembre de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, estimatoria parcial de las reclamaciones económico-administrativas núms. 47/1966, 1968, 4378 y 4379/2019 en su día presentadas frente al acuerdo de liquidación dictado por la AEAT relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2014 y 2015, del que derivó una deuda total de 19.024,58 euros, y frente al acuerdo de imposición de sanción dictado por la AEAT relativo a dicho concepto y ejercicios por importe de 21.148,62 euros.

SEGUNDO

Interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 10 de febrero de 2022 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia deje sin efecto la resolución impugnada y con ello los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, por no ajustarse a Derecho, acordándose en consecuencia la devolución de todos los ingresos indebidamente abonados al efecto (cuota y sanción), como consecuencia de dicha Resolución, más los posibles recargos aplicados, así como los intereses de demora correspondientes, y, todo ello, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Deducida la demanda se confirió traslado a la Administración para que contestara en el término de veinte días; mediante escrito de 16 de marzo de 2022 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras y solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

La cuantía del recurso se fijó en 40.173,20 €. El proceso no se recibió a prueba la ser innecesaria la propuesta por la recurrente. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones y las actuaciones quedaron el 14 de junio de 2022 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el 25 de mayo de 2023.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 28 de septiembre de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, estimatoria parcial de las reclamaciones económico-administrativas núms. 47/1966, 1968, 4378 y 4379/2019 en su día presentadas frente al acuerdo de liquidación dictado por la AEAT relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2014 y 2015, del que derivó una deuda total de 19.024,58 euros, que el TEAR estima en parte, y frente al acuerdo de imposición de sanción dictado por la AEAT relativo a dicho concepto y ejercicios por importe de 21.148,62 euros, que el TEAR confirma sin perjuicio de la reducción en la cuantía que corresponda como consecuencia de la reducción de la cuantía del acuerdo de liquidación que resulte.

La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, que la Inspección justifica la aplicación del método de estimación indirecta en base a que concurre el supuesto previsto en el apartado c) del artículo 53.1 LGT, concretamente, la Inspección concluye que resulta imposible tener certeza de la realidad de los ingresos contabilizados y declarados por el obligado tributario como consecuencia del incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales; que la Inspección aprecia que la contabilidad de los ejercicios 2014 y 2015 no recoge fielmente la titularidad de las actividades, bienes o derechos (presupuesto de hecho establecido en el art. 193.4 b), del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio) ya que la contabilización de las operaciones con la sociedad PESCADOS ALBA SLU, con la que existe una vinculación directa no sólo consiste en una operación de un posible préstamo, tal y como manifestó la interesada, sino que supone los pagos e ingresos de facturas y nóminas de la actividad económica de PESCADOS ALBA SLU, así como compensación de saldos, cesión del personal gastos sin acreditar..., etc, todo lo cual determina una confusión de patrimonios (bienes y derechos) y actividades, considerando el TEAR que es a partir de determinados registros contables de los que se concluye que existen anomalías sustanciales, puesto que gran parte de los registros contables, relacionados con operaciones desarrolladas con la entidad vinculada Pescados Alba, no han quedado justificados, por lo que la falta de justificación de tales registros es lo que lleva a la calificación como incumplimiento sustancial de las obligaciones contables; que también concluye la Inspección que las ventas efectuadas por ALBAOLID 2009 SL han de ser superiores a las declaradas, y, por tanto, se da el supuesto de hecho contenido en la letra e) del artículo 193.4 del RD 1065/2007, puesto que teniendo en cuenta facturas emitidas y recibidas en diciembre de 2015, al objeto de determinar en aquellos productos que estén perfectamente identificados con la misma denominación y códigos tanto en las emitidas como las recibidas, y partiendo de existencias cero a 1/12/2015, por resultar más favorable para el obligado tributario, y teniendo en cuenta las existencias finales declaradas, dado que ninguno de dichos productos están inventariados en las existencias finales del ejercicio 2015, resulta que faltarían por facturar determinados productos, considerando el TEAR que la Inspección deja claro cuál es el incumplimiento sustancial que se entiende producido en este caso, y es que, dado que hay un descuadre entre compras y ventas, dadas las existencias finales declaradas y la falta de contabilización de las supuestas mermas o autoconsumos producidos, se considera que existen ventas ocultas por la diferencia; que también resulta que dado que los libros diarios no contienen número, se da el supuesto de hecho contenido en el artículo 194.3.c) del RD 1065/2007, ya que los libros o registros contienen omisiones, alteraciones o inexactitudes que oculten o dificulten gravemente la constatación de las operaciones realizadas, y que no es solo la dificultad inherente al cálculo de tales ventas por el método de estimación directa lo que lleva a la utilización del método de estimación indirecta, sino dicha dificultad unida al resto de irregularidades contables citadas anteriormente, no considerando el TEAR que la Inspección pudiese haber obtenido la cifra de ventas a través del método de estimación directa, puesto que de la información existente no parece que pudiese determinarse con precisión dicho importe, sobre todo cuando se ha demostrado que existen numerosas operaciones con entidades vinculadas con la entidad que no tienen justificación, por lo que, en definitiva, se desestima esta alegación de la reclamante, considerando correcto el proceder de la Inspección al acudir al método de estimación indirecta para el cálculo de las ventas; que para el cálculo de la base imponible la inspección ha utilizado como referencia los datos obrantes en la Administración tributaria relativos a sociedades matriculadas en el mismos epígrafe (612.8 Comercio al por mayor de pescados) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas que el obligado tributario, en la provincia de Valladolid, considerando la variable del aprovisionamiento como la más significativa a la hora de determinar la cifra neta de negocios en la actividad del comercio al por mayor y estableciendo la relación entre ambas variables, ascendiendo los coeficientes obtenidos a una media de 0,87 en 2014 y 0,89 en 2015 del que resulta un incremento de las ventas declaradas respectivamente de 29.836,14 euros y 20.799,25 euros, entendiendo el TEAR que ninguna indefensión se ha causado a la interesada que ha conocido la muestra utilizada y se ha podido defender de la concreta aplicación del régimen de estimación indirecta, y que son perfectamente razonables los cálculos y estimaciones efectuados por la Inspección utilizando los medios a que se refiere el artículo 53.2.c) LGT, puesto que la muestra...

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