STSJ Castilla y León 684/2023, 13 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución684/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00684/2023

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2021 0001366

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 1434/2021

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De GIL SANTANA S.L.

ABOGADO D. JOSE LUIS GARCIA SANCHEZ

PROCURADOR D. JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a trece de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Núm. 684/23

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1434/2021 interpuesto por la entidad mercantil GIL SANTANA, S.L., representada por el procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendida por el letrado Sr. García Sánchez, contra Resolución de 30 de septiembre de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. NUM000); es parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2015 (liquidación).

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de 17 de diciembre de 2021 la entidad mercantil GIL SANTANA, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30 de septiembre de 2021 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 presentada frente al Acuerdo de liquidación dictado el 7 de julio de 2020 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Castilla y León, derivado del Acta de Disconformidad Nº A02- NUM001, en relación con el Impuesto de Sociedades, ejercicio 2015, del cual no deriva cantidad a ingresar alguna, siendo la cuantía de la reclamación de cero euros.

SEGUNDO

Interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 21 de abril de 2022 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia anulando las resoluciones impugnadas, e imponiendo costas a la parte recurrida.

TERCERO

Deducida la demanda se confirió traslado a la Administración para que contestara en el término de veinte días; mediante escrito de 30 de mayo de 2022 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras y solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

La cuantía del recurso se fijó en cero euros. El proceso no se recibió a prueba al no haberse solicitado. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones y las actuaciones quedaron el 28 de septiembre de 2022 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el 1 de junio de 2023.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 30 de septiembre de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 presentada por la entidad mercantil GIL SANTANA, S.L., frente al Acuerdo de liquidación dictado el 7 de julio de 2020 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Castilla y León, derivado del Acta de Disconformidad Nº A02- NUM001, en relación con el Impuesto de Sociedades, ejercicio 2015, del cual no deriva cantidad a ingresar alguna, siendo la cuantía de la reclamación de cero euros.

La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, que la cuestión se centra en si es o no conforme a Derecho la aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores a la operación de escisión total de GILMENEZ, S.L., mediante el traspaso de la totalidad de su patrimonio a dos entidades de nueva creación: JILMENEZ SL y GIL SANTANA SL, consistiendo la actividad económica desarrollada desde su constitución por las entidades beneficiarias de la escisión en el arrendamiento de los inmuebles procedentes de aquélla; que la propuesta de regularización incluida en el acta era la no aplicación del régimen especial de fusiones y escisiones establecido en el art. 76 y ss. de la Ley 27/2014 del Impuesto de sociedades, fundamentado en que se trata de una escisión no proporcional y que no existe una rama de actividad en sede de sociedad que transmite el patrimonio, con la consecuencia, entre otros aspectos, de que no procedía la transmisión a las entidades beneficiarias de las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la transmitente; que el Acuerdo de liquidación dictado por la Oficina Técnica desestimó las alegaciones formuladas por las entidades beneficiarias a la propuesta, añadiendo la inexistencia de contradicción entre la normativa española y la legislación comunitaria puesto que en la operación analizada no concurre motivo económico válido para la reestructuración llevada a cabo, dictando acuerdo en los mismos términos que la propuesta contenida en el acta; que aunque, en efecto, el acuerdo de liquidación incluye un argumento novedoso respecto de la utilizada en el acta de disconformidad, sin embargo, se trata de un plus de motivación que en ningún caso ha mermado las posibilidades de defensa del reclamante ni desvirtúa los motivos de exclusión del régimen referidos en el Acta de disconformidad; que la proporcionalidad constituye un requisito de la escisión tanto a efectos mercantiles como para la aplicación del régimen fiscal especial que pretende la reclamante, siendo cuestión pacífica entre las partes la inexistencia de proporcionalidad en el reparto de valores representativos de las sociedades beneficiarias entre los socios de la sociedad extinguida, por lo que de acuerdo con el apartado 2º del artículo 76.2 LIS -sin que le corresponda, dice el TEAR, enjuiciar su validez pese a las reservas que tenga la Comisión Europea-, dicha desigualdad sólo se permite en tanto lo trasmitido tenga con anterioridad el carácter de rama de actividad, teniendo en cuenta que lo que persigue la Directiva 2009/133/CE, de 19 de octubre, es facilitar operaciones de reestructuración empresarial, no de conceder exenciones por transmisiones de elementos patrimoniales aislados, compartiendo la conclusión del acuerdo liquidatorio acerca de la inexistencia de ramas de actividad en los bloques escindidos y transmitidos; que en el presente caso la adjudicación de bloques patrimoniales equivalentes a dos empresas de nueva creación, cuyos objetos sociales son idénticos al de la entidad original, continuándose desde el momento de la escisión por las dos sociedades beneficiarias la misma actividad, arrendamiento de bienes inmuebles, con las mismas fuentes de ingresos procedentes fundamentalmente de la explotación de tales inmuebles a la muerte del matrimonio fundador de la entidad extinguida, continuándose la misma actividad en sus herederos, parece que tuvo como único fin el reparto de un patrimonio común mortis causa, sin que dicho reparto pueda justificarse como un motivo económico válido tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, y en ello incide el acuerdo recurrido: no cabe apreciar la existencia de un motivo económico válido porque la finalidad perseguida, y así se constata en las actividades desarrolladas por las sociedades beneficiarias de la escisión, era la distribución patrimonial de GILMÉNEZ SL, sin que la actividad llevada a cabo por ella hubiera supuesto una reestructuración empresarial o racionalización de los elementos personales y patrimoniales en el sentido declarado por los criterios jurisprudenciales de este Alto Tribunal; y que, aunque no cabe denegar la aplicación del régimen especial si no se acredita plenamente la existencia de un objetivo espurio de fraude o evasión fiscal, en este caso la operación parece tener como único fin el reparto del patrimonio común, sin que dicho reparto tuviese la trascendencia tributaria que la norma fiscal exige para hacer viable la aplicación del régimen fiscal especial el artículo 96.2 del TRLIS, no apreciándose en definitiva la existencia de motivos económicos válidos para realizar la operación, más allá del ahorro fiscal que supone el diferimiento de la tributación, por lo que procede confirmar el Acuerdo de liquidación.

La entidad mercantil GIL SANTANA, S.L., alega en la demanda tres motivos de impugnación: cumplimiento del requisito para la transmisión de bases imponibles negativas ex artículo 84.2 LIS por extinción de la entidad transmitente como consecuencia de la escisión total en las dos nuevas sociedades; sobre la exigencia de la norma nacional de Rama de Actividad en las escisiones totales e infracción del art. 2 de la Directiva 2009/133/CE del Consejo; y sobre el motivo económico válido como argumento introducido ex novo con indefensión por el órgano liquidador.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que el acuerdo de liquidación no rectifica la propuesta por considerarla errónea en alguno de sus elementos -presupuesto al que se refiere el artículo 188.3 del Real Decreto 1065/2007- antes...

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