STSJ Comunidad Valenciana 659/2023, 27 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución659/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001103/2022

N.I.G.: 46250-45-3-2022-0001925

SENTENCIA Nº 659/23

Iltmos. Sres:

Presidente

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados

Dª MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLÓ

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés.-

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1103/2022, interpuesto por D. Augusto representado por el Procurador D.RAMÓN JUAN LACASA y asistido por la letrado Dª MARIA TERESA GINER GARCÍA contra el Acuerdo dictado por la Dirección general de tributos y juegos de 16-2-2022 declarando la inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada en relación con la liquidación NUM000 practicada por el concepto ITPAJD, estando la Administración demandada representada y asistida por el Abogado de la generalidad valenciana.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por con estimación del recurso interpuesto:

  1. Se revoque el acuerdo de inadmisión de la solicitud de revisión, formulada en su día y, entrando en el fondo del asunto se anule la liquidación complementaria sobre valores comprobados.

  1. Subsidiariamente revoque el acuerdo de inadmisión obligando a la administración a tramitar el procedimiento de revisión.

c)Con imposición de costas a la administración demandada.

SEGUNDO

Por la parte demandada constituida por el Abogado de la Generalidad valenciana se contestó solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento.

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 27-6-2023, teniendo lugar el día designado.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye el Acuerdo dictado por la Dirección general de tributos y juegos de 16-2-2022 declarando la inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada en relación con la liquidación NUM000 practicada por el concepto ITPAJD.-

SEGUNDO

Sustenta la parte actorasu impugnación en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

.- El 3-6-2014 se notifica al recurrente liquidación complementaria realizada, en procedimiento de comprobación de valores, en relación con la vivienda,cochera y trastero adquiridos, por el recurrente, en Potries.

.- Dicha liquidación no fue recurrida en su momento.

.- El 29-9-2016 se presenta solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con el importe satisfecho en su día por la liquidación complementaria, solicitud que se sustenta en la Sentencia de 28-10-2015 dictada por el Tsjcv, anulando una liquidación del ITPAJD, por considerar que el método de valoración utilizado carecía de motivación.

.- Por resolución de 13-12-2016 se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada al ser firme la liquidación practicada.

.- Mediante Resolución de 21-1-2021 el TEARCV estima la reclamación económico administrativa formulada, anulando la resolución desestimatoria de la devolución de ingresos indebidos basada en el art. 221.3 de la LGT, con devolución de las actuaciones ante el órgano ante el que se ha interpuesto el recurso especial de revisión para que pondere, la calificación del recurso, teniendo en cuenta que el devengo es anterior a la Orden de coeficientes de 2013 y le de el cauce oportuno.

.- En ejecución de dicha Resolución se dicta requerimiento de subsanación el 20-7-2021 para que el recurrente, en el plazo de diez días, y habiendo presentado su solicitud de revisión en base al art. 221.3 de la LGT sin establecer con claridad cual de los procedimientos establecidos en dicho precepto, es el que pretende instar, identifique cual es el recurso, reclamación o procedimiento tributario que insta.

.- Por el recurrente se manifiesta que el procedimiento instado es el de revisión de actos nulos de pleno derecho previsto en el art. 216 a)de la LGT, y ello por cuanto que los coeficientes utilizados para iniciar el procedimiento no estaban en vigor en la fecha de devengo del hecho imponible, tratándose por ello, de un acto nulo de pleno derecho.

.-Dictándose el acuerdo de inadmisión objeto del presente recurso.

Refiere el recurrente que concurre un defecto grave en la liquidación complementaria objeto de revisión al aplicar una orden de coeficientes que no estaba en vigor en el momento del devengo del hecho imponible y, en base a este vicio grave procede su revisión conforme al art. 217. 1 e) de la LGT.

Solicitando la estimación del recurso interpuesto.

Frente a ello se alza la Administración demandada solicitando se desestimación en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Frente a la liquidación practicada en su día y notificada al recurrente el 3-6-2014 no consta la interposición de recurso alguno, formulando el recurrente, el 29-9-2016, devolución de ingresos indebidos basada en una sentencia dictada por el TSJCV.

Y, tras la estimación de la reclamación económico-administrativa formulada en su día, y el requerimiento de subsanación emitido, el recurrente opta por tramitar, su solicitud, por el procedimiento de nulidad de pleno derecho del art. 217 de la LGT.

Solicita la confirmación de la resolución de inadmisión impugnada al constatar que el recurso interpuesto por el recurrente no se sustenta en ninguno de los supuestos tasados del art. 217 que permiten sustentar la nulidad de pleno derecho.

Y siendo por ello, la consecuencia, la inadmisión de trámite de dicha solicitud, art. 217.3 LGT.

Que, en ningún caso, prosigue, las sentencias en las que el recurrente sustenta su solicitud son causas de nulidad de pleno derecho de la liquidación que se impugna.

-En un primer momento, tanto la Orden 23/2013, por la que se establecen los coeficientes aplicables en 2013 al valor catastral a los efectos de la comprobación de valores de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana en el ámbito del ITPAJD como la Orden 4/2014 fueron derogadas por STS de 3-3 y 15-2-2013.

-Se refiere a continuación a las STS de 6-4-2017 y las de 23-5-2018 que se apartan del criterio mantenido en las anteriores, declarando, ajustadas a derecho, la Orden 23/2013 y la Orden 4/2014.

-Y por último, la STS de 23-5-2018que refieren que el método de comprobación del art. 57.1 b) LGT no es idóneo.

Y sentencias, prosigue, que no tienen repercusión sobre el objeto del presente recurso, por cuanto que, el objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad a derecho de la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión formulada, invocando el art. 73 de la LJCA y sin que en aras,a la seguridad jurídica, deba declararse la nulidad de actos firmes que se hayan dictado en aplicación de una orden declarada, a posteriori, nula.

Solicitando, sin más, la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

Entrando a resolver la presente controversia procede destacar que la liquidación provisional fue notificada al recurrente el 3-6-2014, quien no formuló frente a la mismo recurso alguno, por lo que devino firme y consentida.

Posteriormente, el 29-9-2016, presenta una solicitud de devolución de ingresos indebidos en la que se invoca la nulidad de pleno derecho de la liquidación practicada en su día y que se sustenta en una Sentencia del TSJCV de fecha 28-10-2015 en la que se anula, una liquidación de ITPAJD al realizarse en base a la Orden 23/2013.

Es precisamente, la estimación por el TEARCV de la reclamación económico administrativa interpuesta frente a la denegación de dicha solicitud al entender que dicha solicitud se sustenta en el art. 221.3 de la LGT, la que acuerda, con devolución del expediente al órgano competente que se requiera al recurrente para que concrete en base a cual de los procedimientos previstos en dicho precepto, sustenta su solicitud, esto es, revisión de acto nulo, revocación, rectificación de errores o...

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