STSJ Murcia 342/2023, 15 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución342/2023

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00342/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0001007

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000707 /2020

Sobre: AGUAS

De D./ña. INVERSIONES TORRE MOLINA, S.A.

ABOGADO FRANCISCO JOSE LOPEZ CASTEJON

PROCURADOR D./Dª. ANTONIO IBORRA CARVAJAL

Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA OA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO Núm. 707/2020

SENTENCIA Núm. 342/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compu esta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidenta

Doña Ascension Martin Sanchez

Don José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados/as

han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 342/23

En Murcia, a quince de junio de dos mil veintitrés

En el recurso contencioso administrativo nº. 707/20, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía de 24.504,46 € y referido a sanción en materia de aguas-vertidos.

Parte demandante:

La mercantil INVERSIONES TORRE MOLINA SA, representada por el Procurador Sr. Iborra Carvajal y defendida por el Letrado Sr. Lopez Castejón.

Parte demandada:

La Confederación Hidrográfica del Segura, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

La Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS) de 31 de agosto de 2020, que desestima el recurso de reposición contra la resolución del mismo órgano de fecha 28 de junio de 2019 dictada en el expediente sancionador NUM000) iniciado contra la recurrente por haber realizado un "vertido de aguas salobres sobre el terreno procedentes de su finca, en la FINCA000, coordenadas UTM: ETRS89 670629/4193632 y 671165/4192890, en el término municipal de Murcia, sin la correspondiente autorización administrativa, y generando daños al dominio público hidráulico cuantificados en 5.654,88 euros, según informe-propuesta de actuación del Área de Calidad de las Aguas de fecha 30 de abril de 2017 ( Ref. AP-198/2017)". Y por infracción del art. 116,3,a) y f) TRLA en relación con el art. 315, a) y l ) del RDPH. Y se le impone una sanción de 18.849,58 €. Y se ordena el cese de la actividad contaminante. Se ordena el cese inmediato de la actividad contaminante". Y por infracción del art. 116,3,a) y f) TRLA en relación con el art. 316, a) y g ) del RDPH.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se anule y se deje sin efecto la resolución impugnada, al no ser conforme a derecho, con imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Dª Ascensión Martin Sanchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - Dado traslado de aquella a la Administración demandada, aquella se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO. - Fijada la cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó la declarada pertinente.

CUARTO. - Concluido el periodo probatorio y al no reclamar las partes trámite de conclusiones, se procedió a señalar para la votación y fallo el día 2 de Junio del dos mil veintitrés, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Dirige la recurrente el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS) de 31 de agosto de 2020, que desestima el recurso de reposición contra la resolución del mismo órgano de fecha 28 de junio de 2019 dictada en el expediente sancionador NUM000) iniciado contra la recurrente por haber realizado un "vertido de aguas salobres sobre el terreno procedentes de su finca, en la FINCA000, coordenadas UTM: ETRS89 670629/4193632 y 671165/4192890, en el término municipal de Murcia, sin la correspondiente autorización administrativa, y generando daños al dominio público hidráulico cuantificados en 5.654,88 euros, según informe-propuesta de actuación del Área de Calidad de las Aguas de fecha 30 de abril de 2017 ( Ref. AP-198/2017)". Y por infracción del art. 116,3,a) y f) TRLA en relación con el art. 315, a) y l ) del RDPH. Y se le impone una sanción de 18.849,58 €. Y se ordena el cese de la actividad contaminante.

Alega, la recurrente:

-Nulidad de pleno derecho o anulabilidad.

  1. Indefensión por vulneración del principio de tutela judicial efectiva.

  2. Vulneración del principio de legalidad.

  3. Infracción del principio de proporcionalidad.

    Y considera que la administración no entiende desvirtuada por la prueba aportada por mi representada en fase de alegaciones consistente en "Estudio de la procedencia de escorrentía superficial junto a la finca de Torremolina (Murcia), emitido por el técnico de la UPV, Don Victoriano, en fecha 02/08/2018" (Página 64 EA, y conclusiones en pág. 100 EA), que nuevamente acompaño como Documento Nº 4, el cual en su conclusión final determina que: "En resumen, el autor de este trabajo considera que no existe ninguna relación entre la escorrentía salobre detectada por la CHS y el riego de cultivos en la FINCA000, al tener concentraciones de salinidad muy dispares. Dicho origen será probablemente natural debido a la salinidad de los suelos en la comarca, y en cualquier caso podría proceder de una vasta extensión de parcelas que abarcan hasta la Sierra de la Cresta del Gallo", junto con el Plano de la Cuenca (Documento Nº 6 ) en el que se constata que la finca en cuestión representa una pequeña porción de la superficie de la Cuenca (Sierra del Gallo), ambas pruebas desvirtúan por completo la causalidad requerida por el presente expediente sancionador para su prosperabilidad. A dicho efecto se remite al Informe del Área de Calidad de Aguas, de fecha 14 de septiembre de 2.018, reproduciendo su contenido, y del que como literalmente recoge, resulta, tras su "valoración puramente técnica (no jurídica)".

    Y considera que la resolución de 28.06.2019, recurrida en reposición, adolece de falta de motivación. por cuanto no valora la prueba practicada por notario actuante que acredita el INFORME DE ENSAYO emitido por el laboratorio "FITOSSOLL LABORATORIOS, S.L." con toma de muestras de los supuestos vertidos en su presencia (Acta de Presencia, Protocolo 1418/2018, de 14.06.2018, Notario Dª. María del Pilar Berral Casas, pág. 132 EA) (Documento Nº 5), y omite aquella que no le cuadra. Es falsa la manifestación recogida en la resolución cuando refiere que las muestras tomadas ante notario, analizadas y custodiadas por este, no indican el punto de toma, para lo que basta la lectura del cuerpo de escritura y de los análisis, donde se detalla expresamente el lugar de la muestra con coordenadas y fotografías en presencia de la Notario que da fe con su Acta de Presencia. Quedando demostrado y probado que las características de las muestras en la que se sustenta el presente expediente sancionador no atienden a otro motivo que a las características del subsuelo por el que discurren hasta el punto de concentración, reiteramos, no guardando identidad con las empleadas para el riego de la finca sancionada.

    Y señala que no existe relación de causalidad relación de causalidad ni se valora la prueba de descargo, omitiendo pronunciamiento sobre los extremos que prueba.

    Y alega la inexistencia de vertido, así como que el agua recogida a las muestras proceda de la finca objeto de expediente, lo que se acredita mediante los elementos probatorios acompañados en este, y que damos por reproducidos.

    Y considera acreditado, el hecho de que las características del efluente guarden coincidencia con las del agua para riego empleado en la finca, y, consecuentemente, que proceda de esta, así como de la instalación de desalobración propiedad de la expedientada y el pozo de inyección profunda donde vierte su rechazo, que radican a distancias kilométricas, totalmente desvinculadas del punto de muestreo. Igualmente, queda desvirtuado el hecho de que las características del efluente cuenten con la composición de nitratos indicada al expediente. Tal y como resulta de la propia actuación inspectora, se han constatado en la finca las características del agua empleada para riego, comprobándose que no guarda identidad con las de las tomas realizadas en el punto denunciado, tampoco las del rechazo de salmuera proveniente de la instalación desalobradora, con destino probado a un pozo de inyección profunda.

    Y que con la tramitación del presente expediente se vulnera pues el principio de tipicidad (ex. artículo 27 de la Ley 40/2015), en el que inexcusablemente ha de sostenerse la potestad sancionadora, y, consecuentemente, procede su archivo, sin más.

    Existe: -Nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada. La resolución objeto de recurso es nula de pleno derecho, o en su caso anulable, conforme a los artículos 47 y 48 de la ya citada Ley 39/2015, porque infringe los siguientes preceptos legales:

  4. - El Art. 24 CE. Como ha quedado en los fundamentos anteriores, la resolución produce indefensión, y es contraria al principio de tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución. Siendo la medida que se propone contraria al art. 24 CE, pues sin concluir el expediente, y ante la apariencia de buen derecho.

  5. - Los artículos 9 y 103.1 de la CE. Principio de legalidad. Que supone el sometimiento pleno de la Administración a la ley y al Derecho, la sujeción de la Administración al bloque normativo. La Administración pública no puede actuar de espaldas al artículo 103.1 CE; dicho artículo es evidente que...

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