STSJ Murcia 346/2023, 15 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución346/2023

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00346/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2021 0001242

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000662 /2021

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Filomena

ABOGADO GASPAR DE LA PEÑA VELASCO

PROCURADOR D./Dª. PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA COMUNIDAD AUTONOMA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. ,

RECURSO Núm. 662/2021

SENTENCIA Núm. 346/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz- Marta

Presidenta

Doña Ascension Martin Sanchez

Don José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados/as

han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 346/23

En Murcia, a quince de junio de dos mil veintitrés

En el recurso contencioso administrativo nº 662/21, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía de 15.981,24 €, y referido a impuesto de SUCESIONES.

Parte demandante: Dña. Filomena, representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y defendida por el letrado Sr. De la Peña Velasco.

Parte demandada: La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por letrado de su servicio jurídico.

Acto administrativo impugnado: La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 7 de septiembre de 2021 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por Dña. Filomena seguida bajo núm. NUM000, contra la liquidación NUM001 resultante de un acta de disconformidad y cuyo importe asciende a 15.981,24 €.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se decrete la nulidad de la resolución recurrida, por ser contraria a Derecho y, a tal efecto se acuerde la anulación de la liquidación recurrida y se ordene la práctica de una nueva liquidación en que se admita la deducción de la deuda que la causante mantenía con su hija aquí recurrente y en la que el ajuar doméstico se cuantifique en el 3% de 663.533,47 euros y se impongan las costas, en su totalidad, a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - Dado traslado de aquella a la Administración demandada e interesada, estas se opusieron al recurso y reclamaron su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO. - Fijada la cuantía y recibido el recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente.

CUARTO. - Concluido el periodo probatorio y formuladas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se procedió a señalar para la votación y fallo el día dos de junio del dos mil veintitrés, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 7 de septiembre de 2021 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por Dña. Filomena seguida bajo núm. NUM000 contra la liquidación NUM001 resultante de un acta de disconformidad y cuyo importe asciende a 15.981,24 €.

Alega el recurrente, de forma resumida, que en fecha 29 de abril de 2013 se produjo el fallecimiento de su madre Dª Paloma, otorgándose en fecha 3 de marzo de 2014, escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales y, en fecha 10 de abril de 2014, se elevó a escritura pública, el acuerdo particional ocasionado con el fallecimiento de aquella.

Aclara que en la liquidación de la sociedad conyugal se atribuyó a su madre la deuda que sus padres mantenían con ella, por importe de 171.358,46 euros, con causa en diversos préstamos.

Continúa diciendo que su padre, sus hermanas y la ahora recurrente presentaron autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones incluyendo en el pasivo el importe de las deudas que, en la liquidación de la sociedad conyugal, se atribuyeron a la causante, incluida la cantidad adeudada a la aquí recurrente.

Sin embargo, en fecha 20 de abril de 2018 el Servicio de Inspección y Valoración inicia procedimiento inspector en relación con el Impuesto sobre Sucesiones devengado por el fallecimiento de su madre respecto de todos los herederos.

Menciona que, en el curso del expediente se aportaron los justificantes de los préstamos que la aquí recurrente había realizado a sus padres, tal y como dice reconoció la actuaria en diligencia de 14 de febrero de 2019, si bien se dictó acta de disconformidad en la que a todas ellas se practicó idéntica regularización:: se modifica la base imponible por ellos declarada, por estimar que la deuda que la causante mantenía con la aquí recurrente, en su condición de hija que es legataria, no era deducible al amparo de lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones.

Afirma que, igualmente se les notificó acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, notificándose a la ahora recurrente, en fecha 16 de julio de 2019 el Acuerdo de Liquidación y el Acuerdo de imposición de sanción por los que se confirman la regularización contenida en el Acta de Disconformidad y la propuesta de sanción contenida en el Acuerdo de inicio de procedimiento sancionador.

Frente a estos se interpuso Reclamación Económico-Administrativa ante el TEAR de Murcia que ha confirmado la liquidación y anulado la sanción por adolecer de falta de motivación.

Como motivos de impugnación esgrime los siguientes:

1) El error en la cuantificación del ajuar doméstico.

Destaca que, en el acuerdo liquidatorio que se recurre el ajuar doméstico se cuantifica en el3 por ciento del valor de la totalidad de los bienes y derechos dejados por la causante a su fallecimiento (9.320.652,95 euros), siendo su importe de 279.619,59 euros.

De este modo, señala que se realiza una interpretación literal del artículo 15 de la Ley del Impuesto, de la cual discrepa invocando la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en sus sentencias de 10 de marzo (recurso nº 4521/2017) y 19 de mayo de 2020 (recurso nº 6027/2017) en la que se concluye, de un lado que el artículo 15 de la LISD no contiene un concepto autónomo de ajuar doméstico y de otro que el ajuar doméstico SÓLO comprende una determinada clase de bienes y NO un porcentaje de todos los que integran la herencia para fijar la siguiente doctrina:

" 1.- El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil , en relación con el artículo 4 Cuatro de la LIP, interpretados ambos en relación con sus preceptos concordantes, conforme a la realidad social, en un sentido actual.

  1. - En concreto, no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15 LISD, comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.

  2. - Las acciones y participaciones sociales, por no integrarse, ni aun analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico, por amplio que lo configuremos, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento.

  3. - El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio que hemos establecido.

    En particular, no está necesitada de prueba la calificación de los bienes por razón de su naturaleza, que la Administración debe excluir. En otras palabras, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría".

    Cita igualmente, las sentencias de esta Sala nº 17/2022, de 26 de enero de 2022 o 37/2022, de 2 de febrero de 2022 (en el recurso interpuesto por la hermana de la aquí recurrente).

    Aplicando esta doctrina al caso concreto, refiere que el caudal relicto lo conforman los siguientes bienes:

    1) Bienes inmuebles de naturaleza urbana por un valor de 875.726,71 euros, entre los que se incluyen la vivienda habitual de la causante (329.841,86€); tres pisos (333.691,61€); 2 locales comerciales (185.822,04€) y una plaza de parking (26.371,20€).

    2) Bienes inmuebles rústicos por un valor de 58.136 euros.

    3) Depósitos en cuentas corrientes por un valor de 45.962,06 euros.

    4) Acciones que cotizan en bolsa siendo su valor a la fecha de fallecimiento declarada 92.606,46 euros.

    5) Acciones y participaciones sociales por un valor de 8.248.221,72 euros.

    Entiende que, en ningún caso, deben computarse en su cuantificación los inmueble urbanos y rústicos, ni los saldos en cuentas bancarias, ni las...

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