STSJ Murcia 339/2023, 15 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución339/2023
Fecha15 Junio 2023

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00339/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000946

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000679 /2020

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Nuria

ABOGADO JOSE SILVENTE ORTEGA

PROCURADOR D./Dª. MARTIN DIEGO FERNANDO GARCIA MORTENSEN

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO Núm. 679/2020

SENTENCIA Núm. 339/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz- Marta

Presidenta

Doña Ascension Martin Sanchez

Don José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados/as

han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 339/23

En Murcia, a quince de junio de dos mil veintitrés

En el recurso contencioso administrativo núm. 679/20, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, providencia de apremio del IRPF, sanciones por importe de 9.290,98 €.

Parte demandante:

Dª Nuria, representada por el Procurador Sr. Garcia Mortensen y asistida por el Letrado Sr. Silvente Ortega.

Parte demandada:

Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia, representado y asistido por la Abogacía del Estado.

Acto administrativo impugnado:

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, de fecha 8 de septiembre de 2020, desestimatoria de la reclamación Económico-Administrativa nº NUM000 interpuesta por el actor el día 14-05-2019 contra la desestimación del recurso de reposición, interpuesto contra apremio A3002415506036672, concepto 2011, Info mixta- art.191 y 194,1 LGT modelo 100 IRPF sanciones paralelas por importe de 9.290,98 €.

Pretensión deducida en la demanda:

La parte actora solicita la anulación de la resolución recurrida por considerarla no ajustada a derecho.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ascension Martin Sanchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de octubre de 2020 y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 2 de junio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Objeto del recurso contencioso administrativo.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se ha adelantado en el encabezamiento de esta resolución es la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, de fecha 8 de septiembre de 2020, desestimatoria de la reclamación Económico Administrativa nº NUM000 interpuesta por el actor el día 14-05-2019 contra la desestimación del recurso de reposición, interpuesto contra apremio A3002415506036672, CONCEPTO 2011, INFO MIXTA- ART.191 y 194,1 LGT modelo 100 IRPF SANCIONES PARALELAS por importe de 9.290,98 €.

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte Demandante.

-Falta de notificación de la liquidación sanciones derivada de IRPF 2011. Art. 167,3, c)LGT.

-Inactividad de la administración en cuanto a falta de averiguación del domicilio de la actora.

-Nulidad del procedimiento.

La parte actora comienza señalando: que Dña. Nuria es una ciudadana británica, jubilada que percibe pensiones de su país (Reino Unido). Desde mediados de 2014 la Sra. Nuria no es residente en España, no teniendo obligación de contribuir por IRPF en nuestro país y tampoco sería contribuyente por el Impuesto de la Renta de No residentes por carecer de rentas de bienes inmuebles o de otro tipo en España.

Y que como consecuencia de la transmisión de un bien inmueble propiedad de la actora, sito en TOTANA DS HUERTA POLÍGONO NUM001 PARCELA NUM002 el día 2 de septiembre de 2011, la AEAT de Lorca realizó intentó notificar liquidación provisional y expediente sancionador por el concepto IRPF de 2011. Tras varios intentos infructuosos, la AEAT recurrió a la notificación edictal. La ubicación de la citada vivienda (Totana DS Huerta Polígono NUM001 parcela NUM002) consta en la notificación de resolución de liquidación provisional realizado por la AEAT, documento "RESOLUCION LIQUIDACION PROVISIONAL", pág. 3.

La citada vivienda fue adquirida por la reclamante en virtud de escritura otorgada ante D. Sabino el día 1 de febrero de 2005, protocolo nº 358 y cuya copia se adjunta como doc. nº 1. En la citada escritura consta que es británica con domicilio en Lincoln (Reino Unido).

A través de una orden de embargo en Reino Unido por parte del HM Revenue & Customs, de conformidad con la Directiva 2010/24/EU, la actora ha tenido conocimiento de una providencia de apremio con origen en una sanción por liquidación de IRPF del ejercicio 2011 por importe de 9.290,98.-€ más intereses 602,82.-€, total 9.893,80.-€. La citada orden de embargo fue aportada por esta parte al TEAR de Murcia y consta en el expediente como "DOC 2 EMBARGO AGENCIA TRIBUTARIA INGLESA.PDF". Se acompaña como doc. nº 2 traducción jurada del citado documento.

Y contra la misma, en fecha 26 de marzo de 2019, se interpuso recurso de reposición ante la AEAT al amparo del art. 167.3.c) LGT, que fue desestimado entendido la Administración Tributaria que los intentos de notificaciones fueron ajustados a derecho, de conformidad con los arts. 48, 110 y 111 LGT. Prueba de que no ha tenido conocimiento previo es el inicio de los recursos cuando recibe la ejecución en Reino Unido.

Y señala que en fecha 27 de febrero de 2013 el domicilio de la recurrente fue el de Mazarrón (Murcia), URBANIZACION000, POLIGONO000, CALLE000, número NUM003, según escritura autorizada en esa fecha ante D. Arsenio Francisco Sánchez Puerta, nº 288 de su protocolo y cuya copia adjunto como doc. nº 3.

- Según el documento firmado por el agente tributario D. Ángel Daniel en fecha 4 de marzo de 2014 (fichero "AR-DOCUMENTOS VARIABLES"), a la administración tributaria le consta que, en esa fecha, la recurrente "vive actualmente en URBANIZACION000 - Mazarrón".

Desde mediados de 2014 Dña. Nuria tiene su domicilio en Lincoln, Reino Unido.

Si la Administración conoce que el domicilio de la recurrente desde marzo de 2014 fue en URBANIZACION000 de Mazarrón, cualquier intento de notificación desde esa fecha en cualquier otro domicilio ha de ser necesariamente infructuoso.

-Inactividad de la administración en cuanto a falta de averiguación del domicilio de mi mandante.

Y cita jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sentado que la notificación por edictos de los actos administrativos sólo debe hacerse cuando, desplegada la suficiente diligencia por parte de la Administración, no se conozca el paradero de la persona a quien afecta el acto dictado (entre otras, STS 12-04-2000, 06-11-1989, 23-09-1992).

Dejando a un lado los intentos infructuosos en los domicilios intentados, la Administración cuenta con innumerables medios para conseguir el paradero de la misma:

  1. De conformidad con Disposición adicional tercera del Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, se modifica el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, y se modifican y aprueban otras normas tributarias, las compañías prestadoras de suministro eléctrico tienen la obligación de presentar a la Administración tributaria una declaración anual que contendrá, al menos, la siguiente información: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los contratantes, y de aquellos a cuyo cargo proceda efectuar el cobro de las correspondientes facturas, cuando no coincidan con los contratantes, así como la referencia catastral del inmueble y su localización, entre otros datos. Esto es, hubiera bastado a la Administración acceder a los datos suministrados por las compañías eléctricas mediante el oportuno impreso mod. 159, aprobado por Orden EHA/2041/2009, de 16 de julio, para averiguar que el último domicilio de mi representada en España.

  2. Y que en 2014 la actora vivía en la URBANIZACION000 de Mazarrón, la Administración insiste en notificar en domicilios distintos sin realizar averiguación alguna del domicilio para practicar la notificación.

  3. A la Administración Tributaria le consta que las declaraciones de IRPF de la demandante (fichero "JUS. 1002080686092 - PRESENTACION DECLAR") han sido presentadas por persona con certificado digital de colaborador social, constando en la base de datos tributaria el teléfono y email de contacto del mismo para intentar la averiguación del domicilio del contribuyente.

  4. De conformidad con el artículo 177 sexies de la Ley General Tributaria- y los Convenios de doble imposición suscritos por España, la Administración no sólo está obligada a intentar las notificaciones en los inmuebles o domicilios que le consten en territorio español, sino que también está obligada, antes de proceder a la notificación edictal, a acudir a los medios de cooperación internacional previstos, con el fin de realizar las notificaciones de forma eficaz para asegurarse de la efectividad del conocimiento de sus actos. En el mismo sentido, en virtud el art. 114.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, la Administración...

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