SAN, 31 de Mayo de 2023

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2023:4187
Número de Recurso316/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000316 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05475/2019

Demandante: Gonzalo

Procurador: SONIA JUAREZ PEREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 316/2019 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por D. Gonzalo, representado por la Procuradora Dña. Sonia Juárez Pérez , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 4 de diciembre de 2018 por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 22 de julio de 2015, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el Acuerdo de Resolución de Recurso de Reposición formulado contra Acuerdo de Liquidación derivado de Acta de disconformidad de fecha 29 de noviembre de 2012 y contra el Acuerdo de Resolución de Recurso de Reposición formulado contra Acuerdo de Procedimiento sancionador de fecha 5 de abril de 2013

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 26 de abril de 2019 interponiendo recurso contencioso administrativo y mediante decreto de fecha 3 de mayo de 2019 fue admitido a tramite con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 5 de julio de 20 19, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

...y, previos los trámites oportunos, se dicte sentencia por la que se declare que el demandante don Gonzalo era residente, en el ejercicio de 2006, en la República de Guinea Ecuatorial y no le correspondía la presentación de la declaración de IRPF de ese ejercicio, dejando sin efecto la liquidación practicada por la Agencia Tributaria y la sanción.

Subsidiariamente:

- Que los rendimientos imputados a don Gonzalo y a su esposa, doña Matilde, de 60.000,00 €, a cada uno de ellos, no corresponden, por ser, en su caso, una donación entre ellos.

- Que la imputación al ejercicio de 2006, de la ganancia derivada de la venta del terreno, no corresponde a este ejercicio de 2006, sino al ejercicio de 2008.

- Que la ganancia patrimonial, derivada de la transmisión del inmueble sito en DIRECCION000, no existe, al tener que aumentar el valor de adquisición del inmueble en el importe de la inversión realizada y acreditada, s.e. u o., de 335.263,35 €. 21

- Que no corresponde sanción alguna por la conducta del demandante.

CUARTO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 5 de septiembre de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se formuló por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEPTIMO

La cuantía del recurso se ha fijado en 254.621.06 euros. .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Gonzalo se recurre la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 4 de diciembre de 2018 por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 22 de julio de 2015, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el Acuerdo de Resolución de Recurso de Reposición formulado contra Acuerdo de Liquidación derivado de Acta de disconformidad de fecha 29 de noviembre de 2012 y contra el Acuerdo de Resolución de Recurso de Reposición formulado contra Acuerdo de Procedimiento sancionador de fecha 5 de abril de 2013.

SEGUNDO

Consta en la resolución impugnada los siguientes antecedentes de hecho a tener en cuenta:

  1. En fecha 1 de abril de 2011 se notificó al obligado tributario, y a su cónyuge Doña Matilde, NIF NUM000, el inicio de un procedimiento de inspección relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2006.

  2. En fecha 16 de mayo de 2012 se instruyó Acta de disconformidad por el referido concepto y ejercicio, en la que la Inspección consideró que la Base imponible general debía ser incrementada en 120.000€, correspondientes al Importe de 60.000€ que cada cónyuge percibió de una sociedad ( DIRECCION001) en la que sólo D. Gonzalo era socio, y que fueron destinados a la suscripción de participaciones en un fondo de inversión. Teniendo así los 60.000€ la consideración de rendimientos de capital mobiliario para D. Gonzalo, y de ganancias de patrimonio no justificadas para D® Matilde.

  3. La Inspección consideró que la Base Imponible especial, en lo que afectaba a D. Gonzalo, debía ser incrementada por ganancias de patrimonio derivadas de la transmisión de inmuebles que no habían sido declaradas. En concreto, por la venta de un terreno (366.825,63€), y por la donación a su esposa e hijos de la nuda propiedad de una vivienda (195.120,74€).

  4. Contra la resolución de los referidos Recursos de Reposición el interesado procedió a interponer sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que fueron desestimadas mediante Resolución de fecha 22 de julio de 2015.

  5. Contra la Resolución del TEAR el interesado interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que procedió a su desestimación en base a los siguientes razonamientos:

- que el recurrente tiene su residencia fiscal en territorio español, debiendo tributar por todas las rentas obtenidas en el IRPF.

- respecto de la calificación que realiza la Inspección de rendimientos de capital mobiliario, para Don Gonzalo, y de ganancia de patrimonio, para Doña Matilde, de los 60.000€ que cada uno invirtieron en 2006 en un fondo de inversión, se afirma que en el caso del recurrente, dado que el capital para la suscripción de dichos fondos de inversión procede de una sociedad ( DIRECCION001) de la que es socio único D. Gonzalo, debe calificarse esa adquisición realizada a su nombre (60.000€) como rendimientos del capital mobiliario.

- Respecto de la ganancia patrimonial derivada de la venta de un terreno por importe de 366.825,63 €, que no había sido declarada, se afirma que procede imputar al ejercicio 2006 la ganancia patrimonial generada por la venta de la finca rústica, dado que la operación fue instrumentada mediante efecto cambiario y el pagaré fue descontado en ese ejercicio.

- respecto de la ganancia patrimonial derivada de la donación de la nuda propiedad de una vivienda realizada a favor de su esposa e hijos se afirma que los desplazamientos patrimoniales entre los miembros de una familia están sujetos a tributación y que las obras en la vivienda cuyo importe se pretende que incrementen el valor de adquisición, no se ha justificado suficientemente que dichas obras hubieran sido realizadas antes del 28 de marzo de 2006, fecha de la donación, al estar emitidas las facturas por la propia sociedad de D. Gonzalo, no existir presupuestos previos ni licencia de obras, ni haberse acreditado su forma de pago.

- respecto de la procedencia de la sanción se afirma que en el acuerdo sancionador impugnado se analiza la conducta concreta del obligado tributaria y de la intencionalidad que se le imputa, por lo que resulta motivada su culpabilidad.

TERCERO

Por el recurrente se realizan las siguientes alegaciones en su escrito de demanda:

- que en el año 2006 era residente en la República de Guinea Ecuatorial, y que permaneció más de 183 días, de ese ejercicio en territorio de la misma República, por lo que no existía obligación de presentar la declaración de IRPF correspondiente a dicho ejercicio.

- nulidad de la resolución del TEAC dado que la resolución dictada por el TEAR de 22 de julio de 2015 por no aparecer los miembros que figuran en la correspondiente acta, por lo que se desconoce quienes fueron esos miembros, si tenían la capacidad necesaria o si estaban en causa por la que se debieron abstenerse de conocer de este asunto.

- que los 60.000,00 € que recibió de la mercantil DIRECCION001 proceden del cobro de una deuda acreditada y justificada como consecuencia de la compra de varios equipos de construcción para la mercantil DIRECCION002.

- En relación a la ganancia patrimonial derivada de la venta un terreno, se afirma que, si bien la escritura de compraventa es de fecha 28 de julio de 2006, ha quedado acreditado que el cobro se produce en el ejercicio 2008, por lo que no existe en el ejercicio 2006 variación patrimonial alguna que declarar.

- respecto de la ganancia patrimonial derivada de la donación de la nuda propiedad de una vivienda realizada a favor de su esposa e hijos, se alega que las obras realizadas en la vivienda han incrementado el valor de adquisición y que dichas obras han quedado acreditadas por un...

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