STSJ Castilla-La Mancha 148/2023, 12 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución148/2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00148/2023

Recurso de Apelación nº 212/21

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Ciudad-Real

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 148

En Albacete, a 12 de junio de 2023.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 212/21

interpuesto por la Procuradora Dña. Concepción Lozano Ademe, en nombre y representación de ARIES SOLAR TERMOELECTRICA S.L.P., contra la Sentencia de fecha 27/09/2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Uno de Ciudad-Real, dictada en el PO nº 398/2018, en materia de: Subvenciones, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCAZAR DE SAN JUAN representado por el Procurador D. Carlos Sánchez Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 191/2019, de 27 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº Uno, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 398/2018. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Aries Solar Termoeléctrica S.L. contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan que se especificó en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, por las razones expuestas. Se imponen las costas con la limitación especificada."

SEGUNDO

La recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

La administración apelada se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo; Y llevada a cabo, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso administrativo se define en el antecedente de hecho primero de la sentencia al indicar:

"...

La referida parte actora ha interpuesto Recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, de fecha 11 de septiembre de 2018, por el que se resuelven las alegaciones presentadas por ASTE frente al Acuerdo de 16 de mayo de 2018 por el que se acuerda el inicio del procedimiento de reintegro parcial de la subvención otorgada."

En su fundamentación se recoge en primer lugar los antecedentes que afectan a la celebración Convenio de Colaboración entre el Ayuntamiento de Alcázar de San Juan y las entidades Aries Solar Termoeléctrica, S.L. (en adelante ASTE) y ETERIA Energía Solar, S.L. (ambas entidades participadas por ARIES Ingeniería y Sistemas, S.A. - ARIES) para el desarrollo del "Proyecto de las centrales solares termoeléctricas Aste-1 A, Aste 1-B, Aste 3 y Aste 4" que conllevaba la concesión de una subvención de 7.500.000 euros, no mediante la entrega de cantidad liquida, sino con la reducción de los tributos locales asicados a la construcción e instalación de las plantas termosolares, Así como el posterior procedimiento derivado del incumplimiento del convenio que concluyó con el dictado del Acuerdo de fecha 20 de marzo de 2018, de la Junta de Gobierno Local, que a su vez fue objeto de un anterior procedimiento antes ese mismo juzgado (PO 164/2018), donde ya había recaído sentencia.

Partiendo de este precedente y constatando que los argumentos utilizados por la entidad recurrente son aquellos de los que se valió con ocasión de la impugnación de la resolución que sirve de base a la decisión dictada en ejecución, se trascribe el contenido de esa anterior sentencia para finalmente indicar que la circunstancia de que la sentencia estimara parcialmente la pretensión de las actoras en lo relativo a las hectáreas que deben entregarse al Ayuntamiento, ello no influye en la ejecución por cuanto la entidad no había procedido a realizar cesión alguna ni las 300 originales ni tampoco las 200 finalmente fijadas, lo que justifica que sea conforme a Derecho la decisión imponer el reintegro total de la suma otorgada por el "Proyecto Tres".

SEGUNDO

Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

TERCERO

La peculiaridad de que se hubieran seguido ante el mismo Juzgado los recursos contencioso administrativos frente a la inicial resolución del Excmo. Ayuntamiento de Alcázar de San Juan por la que se determina respecto al convenio suscrito los compromisos cumplidos e incumplidos, así como la pérdida del derecho al cobro parcial de la subvención por falta de justificación e incumplimiento parcial y frente a la subsiguiente resolución en cuya virtud, además de desestimar la petición de archivo, se procede a fijar el importe a reintegrar en la suma de 7.466.472'60 euros correspondiendo a 5.500.000 a principal y 1.966.472'60 euros a la liquidación de intereses de demora, determina que exista una notoria identidad en los argumentos utilizados por la parte actora, aquí apelante, a la hora de combatir ambas resoluciones, lo que permite al Juzgador de Instancia volver a reflejar en la segunda sentencia los argumentos que recogió en la primera.

Esa misma peculiaridad se traslada ahora a esta segunda instancia, por cuanto la mercantil actora ya formuló recurso de apelación frente a la inicial sentencia recaída en los autos PO 164/2018, determinando la apertura de nuestros autos 141/2021, donde ya ha recaído sentencia, de fecha 22/11/2022, en la que se procede a desestimar el mismo sobre la base de la siguiente argumentación:

"SEGUNDO.- Sobre la caducidad del expediente de comprobación.

  1. De la sentencia apelada.

    En lo que afecta al motivo de impugnación que ahora examinamos, dice la sentencia apelada (FD SEGUNDO):

    "(...) para poder decidir sobre la caducidad, hemos de analizar primero la naturaleza de las actuaciones de comprobación, a fin de determinar si se trata de un verdadero expediente administrativo. Las principales normas de aplicación serían los siguientes artículos de la Ley General de Subvenciones:

    "Artículo 14. Obligaciones de los beneficiarios. 1. Son obligaciones del beneficiario: b) Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención. c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

    Artículo 30. Justificación de las subvenciones públicas. 1. La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se determine reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora.

    2. La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas.

    A falta de previsión de las bases reguladoras, la cuenta deberá incluir declaración de las actividades realizadas que han sido financiadas con la subvención y su coste, con el desglose de cada uno de los gastos incurridos, y su presentación se realizará, como máximo, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo para la realización de la actividad. 9

    8. El incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 37 de esta ley.

    Artículo 84. Comprobación de la adecuada justificación de la subvención. 1. El órgano...

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