STSJ Galicia 54/2023, 27 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala civil y penal
Número de resolución54/2023
Fecha27 Junio 2023

T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00054/2023

-

Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N

Telf: 981182140- 981184876 Fax: -----------

Correo eletrónico: sala1.civilpenal.tsxg@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

Modelo: 001100

N.I.G.: 15078 43 2 2020 0004132

ROLLO: RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000030 /2023

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA

Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000021 /2022

RECURRENTE: Florian

Procurador/a: BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ

Abogado/a: EVARISTO NOGUEIRA POL

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, FUNDACION AMIGOS DE GALICIA

Procurador/a: , MARIA BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA

Abogado/a: , FRANCISCO JOSE LAGO CALVO

S E N T E N C I a

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Pablo A. Sande García - Ponente

Don Fernando Alañón Olmedo

Don Carlos Suárez-Mira Rodríguez

A Coruña, veintisiete de junio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación el Recurso de Apelación del Tribunal del Jurado 30/2023 seguido en la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo número 21 de 2022), partiendo de la causa que con el número 1556/2020 tramitó el Juzgado de Instrucción número 1 de Santiago de Compostela por delito de asesinato contra el acusado Florian. Son partes en este recurso, como apelante el mencionado acusado y condenado, representado por el procurador don Benjamín Victorino Regueiro Muñoz y asistido del letrado don Evaristo Nogueira Pol, y como apelados el Ministerio Fiscal y la Fundación Amigos de Galicia, representada por la procuradora doña Mª Begoña Caamaño Castiñeira y asistida por el letrado don Francisco José Lago Calvo. La acusación popular interpuso, a su vez, recurso de apelación.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Pablo A. Sande García.

a ntecedentes de hecho
PRIMERO

La sentencia dictada con fecha seis de febrero de dos mil veintitrés por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de la Audiencia Provincial de A Coruña contiene los siguientes hechos probados:

"Se declara probado, conforme al Veredicto emitido por el Jurado, que:

PRIMERO.- El día 21 de septiembre de 2020 sobre las 19:45 horas, encontrándose Florian, en el domicilio de sus padres en la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad, jugando con su sobrino Jorge, nacido el Hechos probados día NUM001 de 2017, y con ocasión de manifestar el niño su deseo de orinar, se dirigió con él a uno de los baños de la primera planta, cerrando la puerta de acceso a esa planta y la del mismo baño, la primera con llave y la segunda con el pestillo, y una vez dentro del baño, se colocó encima de él inmovilizándolo, tapando su nariz y su boca con una mano y sujetándole el cuello con la otra, ejerciendo presión con fuerza hasta provocar su muerte por asfixia.

SEGUNDO.- El menor no tuvo posibilidad de reacción defensiva ni de auxilio por terceros.

TERCERO.- Son hechos igualmente probados, no sometidos a la consideración del Jurado, que el menor fallecido era hijo de Rosa y Maximiliano y tenía dos hermanas menores de edad".

SEGUNDO

El fallo de la mencionada sentencia es como sigue:

"Q ue, de acuerdo con el VEREDICTO FORMULADO POR EL JURADO, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Florian, en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de asesinato de los artículos 139.1.1ª y 140.1.1ª sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión permanente revisable, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la prohibición de comunicarse por cualquier medio verbal, telefónico o telemático con sus dos sobrinas menores, y la prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 500 metros a ellas, a su domicilio, lugar de trabajo y /o estudios, ambas prohibiciones por un periodo de 25 años.

Pa ra el cumplimento de la pena de prisión impuesta, deberá abonarse el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa manteniendo su prisión provisional.

Asimismo, y, en concepto de responsabilidad civil, indemnizará en 150.000 euros a cada uno de los progenitores del menor y en 50.000 euros a cada una de sus dos hermanas, con los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC.

Notifíquese esta resolución a todas las partes comparecidas en el proceso y a los perjudicados por el delito, con la expresa advertencia de que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de diez días desde la última notificación.

Así lo acuerdo, mando y firmo, Ana Belén Sánchez González, Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado".

TERCERO

La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, y el Ministerio Fiscal, así como la acusación popular Fundación Amigos de Galicia, lo impugnaron. A su vez, dicha acusación popular interpuso recurso de apelación.

CUARTO

Mediante providencia del pasado 31 de marzo de 2023 la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con testimonio de particulares de los autos, designándose Magistrado Ponente.

QUINTO

Mediante providencia del pasado 10 de abril la Sala señaló el siguiente 22 de mayo para la vista, que se celebró con la intervención de las partes.

F Undamentos de derecho

Recurso del acusado

PRIMERO

1. El primero de los motivos que acompañan al recurso de apelación interpuesto por el acusado y condenado frente a la sentencia dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, se ampara en el apartado e) del artículo 846 bis c) LECRIM. Por lo tanto, el motivo se fundamenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque -por decirlo con los términos de dicho precepto- "atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta", si bien el recurrente ciñe en exclusiva el desarrollo argumental de su alegato a discrepar de la valoración probatoria llevada a cabo por los Jurados, insistiendo en su versión defensiva basada en que el acusado, en el momento de los hechos, estaba bajo "un estado crepuscular" que anulaba completamente sus capacidades cognitivas y volitivas. En este sentido, el recurrente se esfuerza -a lo largo de 16 páginas- en aportar un "examen pormenorizado" de las circunstancias que "ya fueron examinadas y probadas (sic) ante el Tribunal del Jurado" para concluir que lo procedente es dictar sentencia conforme a la cual se aprecie la eximente completa de responsabilidad criminal del acusado y se decida su internamiento en un centro adecuado a su patología.

Sucede, pues, que el recurrente se desvía intensamente del ámbito de la apelación de la que conocemos al pretender que la Sala dimita de su labor de control de la aplicación del Derecho llevaba a cabo en la sentencia dictada por la Magistrada-Presidente, y al tiempo haga omisión o no parta necesariamente de los hechos declarados probados y no probados por el Jurado en el veredicto (por todas, STSJG 5/2017, de 25 de octubre, 11/2018, de 27 de abril, y 69/2019, de 19 de noviembre). Desestimado por añadidura cualquier atisbo de error en la valoración de la prueba -en rigor ni tan siquiera suscitado- y a la vez cualquier modificación del factum -verdaderamente incombatido-, bastará igualmente con recordar que los Jurados declaran como no probado que el acusado "al tiempo de cometer los hechos anteriores se encontraba en un estado crepuscular derivado de patología epiléptica/crisis comicial proveniente de sus lesiones cerebrales, que limitaba de forma absoluta, anulándola, su capacidad de comprender la ilicitud de los hechos que estaba cometiendo y de actuar conforme a esa comprensión", así como igualmente declaran no probado que el acusado, "al tiempo de cometer los hechos, y a causa de la anomalía neurológica que padece se encontraba en un estado de perturbación mental que limitaba gravemente, sin llegar a anularla, su capacidad de comprender los hechos que estaba cometiendo o de actuar conforme a esta comprensión". Incluso los Jurados encontraron no probado que el acusado, "en el momento de los hechos, se encontraba en un estado de perturbación mental que disminuía levemente su capacidad de comprender los hechos que estaba cometiendo o de actuar conforme a esta comprensión".

  1. Encaminado el esfuerzo argumental del recurrente a discrepar de la valoración probatoria del Jurado sustituyéndola por la propia, nos vemos obligados a tener que insistir, por enésima vez, en lo expuesto por esta Sala de manera continua en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (por todas, SSTSJG 3/2009, de 20 de mayo, 1/2011, de 28 de enero, 1/2016, de 16 de febrero y 14/2019, de 31 de enero), conforme a la cual debemos de rechazar de plano los motivos de apelación en los que la puesta en cuestión de la valoración probatoria del Jurado se efectúa al margen de la denuncia de existencia de error derivado de documento alguno o de una pericial documentada, única e inequívoca, concluyente en sus resultados o con virtualidad per se para evidenciarlo, ya que, en otro caso, este Tribunal carece de competencia -igual que sucede con el Tribunal Supremo- para valorar la prueba personal practicada; valoración que corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal a quo ex artículo 741 LECRIM, con raíz y razón de ser en el principio de inmediación. Es más: a esta Sala no le corresponde comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal a quo y la que sostiene la parte que recurre, sino "comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada"; en consecuencia, y señaladamente, "salvo que se aprecie la existencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR