SAP Castellón 51/2023, 16 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 3 (civil y penal)
Número de resolución51/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 472 de 2021

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Vinaròs Juicio ordinario número 343 de 2018

SENTENCIA NÚM. 51 de 2023

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castelló, a dieciséis de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. e Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 6 de marzo de 2020 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Vinaròs en los autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 343 de 2018.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Valle, representada por la Procuradora Doña Mónica Flor Martínez y defendida por la Letrada Doña Carolina Giner Ribera, y como parte apelada, BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora Doña Rosana Inglada Cubedo y defendido por la Letrada Doña María Dolores Maldonado Lozano.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Antonio Pedreira González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el juicio ordinario nº 343/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vinaròs, el Ilmo. Sr. Magistrado dictó la Sentencia nº 22/2020, de 6 de marzo, cuyo fallo dispone:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Banco Popular S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rosa Inglada Cubedo, bajo la dirección letrada de Dª. Mª Dolores Maldonado Lozano, contra Dª. Valle, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Cardona Ferragut, bajo la dirección letrada de Dª. Lucía Llerdá Ortí, y en su virtud CONDENO A LA DEMANDADA a pagar a la actora la cuantía de 53.218,52€, más el interese legal del dinero de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho QUINTO, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de la demandada ha interpuesto recurso de apelación que, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia, con escrito de oposición de la entidad demandante, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón.

TERCERO.- Previa la tramitación obrante en autos, ha tenido lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia estima, en los términos reproducidos en el primer antecedente de hecho de la presente resolución, la demanda de juicio ordinario en su momento interpuesta en representación de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

-posteriormente sucedida por BANCO SANTANDER, S.A.- frente a Doña Valle.

La demandada apela la Sentencia, oponiéndose al recurso la entidad sucesora de la actora.

SEGUNDO.- En el primer ordinal de su escrito de interposición de recurso la parte apelante reitera la alegación de falta de legitimación activa que opuso en su contestación a la demanda. Mas su argumentación no toma en consideración la concreta motivación al respecto de la resolución apelada, sino que simplemente reproduce, de forma prácticamente literal, idéntica alegación a la que efectuó en la contestación.

Como esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones precedentes, si la parte apelante se limita a reproducir o a remitirse a sus alegaciones de primera instancia, previas a la resolución recurrida, sin concretar las razones por las que impugna la resolución propiamente dictada, el tribunal que conoce de la apelación no puede más que remitirse al contenido de la resolución recurrida (v. gr., entre las más recientes, Auto nº 43/2022, de 18 de febrero, y Sentencia nº 366/2022, de 6 de junio, esta con cita de numerosas otras anteriores).

En suma, el objeto del recurso de apelación ha de ser la resolución realmente dictada, y no volver a contestar a las alegaciones de primera instancia de la contraparte. La literal reiteración de lo manifestado en la instancia, sin justificar en modo alguno cómo lo allí alegado puede basar la impugnación de la resolución judicial, no permite revisar esta. Y esto se proyecta en gran medida a las alegaciones segunda y cuarta a séptima del recurso.

A mayor abundamiento, y dados los concretos términos en que se planteó la cuestión de la legitimación activa -acaso más propios de una argumentación ante una mera cesión de crédito-, consta testimonio de la escritura de fusión por absorción otorgada por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (sociedad absorbente) y BANCO PASTOR, S.A., Sociedad Unipersonal (sociedad absorbida) (documento nº 4 de la demanda, no impugnado en la audiencia previa en cuanto a su autenticidad), con consiguiente integración total del patrimonio de la absorbida en la absorbente, transmisión en bloque, a título universal, de todos los elementos patrimoniales integrantes de activo y pasivo, y subrogación de la absorbente en todos los derechos y obligaciones de la absorbida. A ello se añade la acreditación de la preexistencia y subsistencia del crédito reclamado deducidas respectivamente del contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado con BANCO PASTOR de 26 de junio de 2009 (documento nº 5, no impugnado) y del acta notarial de fijación de saldo de 23 de junio de 2015 ya posterior a la fusión (documento nº 6).

TERCERO.- La alegación segunda del recurso de apelación incurre en idéntico planteamiento al de la primera, al reproducir meramente lo alegado en la contestación.

En cualquier caso, consta la mencionada acta notarial (documento nº 6) -que no es un mero extracto contable-, y no es precisa una reclamación extrajudicial previa en la presente vía declarativa, sin perjuicio además de la constancia de la existencia de un previo monitorio.

CUARTO.- La tercera alegación del recurso es relativa a la cláusula decimoctava del préstamo (cláusula de afianzamiento, págs. 39 y 40 del formato pdf en que se ha presentado documento nº 5 de la demanda).

Discute ante todo la apelante que la Sentencia de instancia no le haya atribuido condición de consumidora.

Ciertamente es así, mas la resolución adoptada al respecto es coherente, atendidos los concretos términos en que se planteó la cuestión ante el Juzgador de instancia.

En este sentido, en el escrito de demanda se argumentaba, de forma expresa, que la demandada carecía de la condición de consumidora (fundamento de derecho III, legitimación activa y pasiva, en págs. 7 y 8 del escrito de demanda). Frente a ello, nada se argumentaba propiamente en la contestación a la demanda que, a lo más, daba por supuesta dicha condición sin mayor razonamiento. En particular, y frente a las alegaciones sobre legitimación efectuadas en la demanda, la contestación solo manifestaba disconformidad con la legitimación activa (fundamentos de derecho en pág. 9 de la contestación).

Partiendo de ello, debe recordarse ante todo que en el juicio ordinario diseñado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LEC), los escritos de demanda y contestación (y en su caso, reconvención y contestación a la misma que no han existido en el presente proceso) definen el momento procesal oportuno para fijar lo pretendido por cada parte y alegar cuantos hechos y...

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