STSJ Asturias 711/2023, 23 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución711/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000130

SENTENCIA: 00711/2023

RECURSO: P.O. nº 133/2022

RECURRENTE: GUIXERAS E HIJOS, S.L.

PROCURADORA: Doña Margarita Riestra Barquín

LETRADO: Don Ignacio Fernández González

RECURRIDO:

ABOGACÍA DEL ESTADO:

CODEMANDADO: Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.)

Don José María Alcoba Arce

Servicios Tributarios del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS: Don Francisco Eloy García Suárez

SENTENCIA

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veintitrés de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 133/2022, interpuesto por GUIXERAS E HIJOS, S.L., representado por la procuradora doña Margarita Riestra Barquín y asistido por el letrado don Ignacio Fernández González, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.), representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado don José María Alcoba Arce, siendo codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representado y asistido por el Sr. Letrado de su Servicio Jurídico don Francisco Eloy García Suárez,en materia tributaria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 5 de septiembre de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra: 1º) el acuerdo del Ente de Servicios Tributarios del Principado de Asturias de 29 de marzo de 2021, en expediente nº NUM000, que aprobó la liquidación provisional de fecha 29 de marzo de 2021, en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, correspondiente a la compraventa otorgada en escritura pública ante Notario el 29 de septiembre de 2017, con nº de protocolo 1489. 2º) La resolución del TEARA de fecha 30 de noviembre de 2021, en procedimiento 33-00961-2021, que desestimó la reclamación económico-administrativa contra la anterior.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

El 29 de septiembre de 2017 la recurrente adquirió a la mercantil "Sabadell Real Estate Development, S.L. Sociedad Unipersonal" un inmueble sito en el nº 35 de la Avenida de Lugo (Avilés), con referencia catastral 3682206TP6238S0001XL, por un precio de ochocientos mil euros (800.000,00 €).

La Administración demandada reconoce expresamente no discutir que el valor declarado coincida con el efectivamente pagado por la compradora.

La entidad vendedora, antes denominada "Solvia Development, S.L., Sociedad Unipersonal" es una sociedad de gestión de activos que fue adjudicataria de la comercialización de los activos del SAREB. La compra del inmueble fue ofrecida a la actora por la Agencia Inmobiliaria De la Vega, con domicilio en Avilés, que se dedica a la intermediación en la venta de inmuebles propiedad de diversas sociedades de gestión de activos bancarios. El mismo 29 de septiembre de 2017 la recurrente formalizó préstamo con Caja Rural, con garantía hipotecaria sobre el inmueble mencionado en el hecho primero de esta demanda. En la escritura pública se incluye un certificado de tasación del inmueble a efectos hipotecarios que lo valora en 1.223.430,87 €.

Matiza la actora que el importe del préstamo hipotecario solicitado y obtenido por la misma en virtud de la escritura antedicha fue de sólo trescientos cincuenta mil euros (350.000,00 €), pues el resto del precio de la compraventa se financió con fondos propios de la recurrente. Por ello, el importe total del que quedó respondiendo el inmueble en concepto de principal, intereses y costas fue de 483.000,00 €.

Sigue la demanda que en la fecha de la compraventa objeto de la liquidación litigiosa el valor catastral del inmueble era de 1.039.695,48 €. Se afirma que debe tenerse en cuenta que por Orden del Ministerio de Hacienda de 29 de septiembre de 2018 se incluyó a Avilés en la relación de municipios a los que debían aplicarse coeficientes de actualización de los valores catastrales por haberse comprobado la existencia de diferencias sustanciales entre los valores actuales de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes en cada municipio. El coeficiente de actualización fue establecido, para el caso de Avilés, en el 0,93 por el art. 5 del Real Decreto-Ley 27/2018, de 28 de diciembre. La aplicación de este coeficiente al valor catastral arroja un resultado de 966.916,80 euros. El inmueble litigioso carece de valor de referencia.

Se aporta informe de tasación del inmueble litigioso emitido por la empresa Tecnitasa para la vendedora Sabadell Real Estate Development S.L. (entonces Solvia) que tasó el valor del inmueble en junio de 2015 en la cantidad de 1.061.960,66 euros. Asimismo se aportan estadísticas de evolución de precios en el concejo de Avilés que, si bien se refieren a viviendas, ponen de manifiesto que entre junio de 2015 (fecha de la tasación aportada) y septiembre de 2017 (fecha de la compraventa objeto de la liquidación litigiosa) los precios de la vivienda cayeron un 4,48% (de 1272 €/m2 a 1215 €/m2); aplicado ese mismo porcentaje de caída al valor de la tasación reseñada, el resultado de la valoración del inmueble que nos ocupa pasaría a 1.014.384,82 € (1.061.960,66 - [4,48 x 1.061.960,66 / 100] = 1.014.384,82).

Se señala que consta en el expediente informe de tasación emitido por la arquitecta Dª Gregoria que valora la edificación existente en el inmueble litigioso en 566.033,49 €. Sumado a dicha cifra el valor del suelo estimado en el propio certificado de tasación hipotecaria en que se fundan las resoluciones recurridas, y que es de 314.713,44 €, el resultado total del valor del inmueble sería de 880.746,93 € (566.033,49 + 314.713,44 = 880.746,93), cifra muy próxima al precio que no se discute que pagó la recurrente. Si, por el contrario, el valor de suelo que se considera es el de 109.833,71 € considerado en la tasación aportada por la recurrente, el valor total del inmueble ascendería a 675.867,20 €, inferior incluso al precio pagado por la misma.

La recurrente presentó autoliquidación en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, señalando como base imponible el precio real de 800.00,00 € abonado en la compraventa, y pagó la cuota tributaria de 12.000 € resultante. El 22 de febrero de 2021 fue notificada a la recurrente propuesta de liquidación en procedimiento de comprobación de...

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