SAN, 11 de Julio de 2023

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2023:4012
Número de Recurso233/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000233 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02410/2018

Demandante: D. Maximiliano

Procurador: DÑA. ROSA MARTINEZ VIRGILI

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a once de julio de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 233/2018, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. ROSA MARTINEZ VIRGILI, en nombre y en representación de Maximiliano, contra la resolución del TEAC de 31 de Enero de 2018 desestimatoria del recurso de anulación interpuesto frente a resolución de ese mismo TEAC de fecha 31 de Mayo de 2017 sobre acuerdo de derivación de responsabilidad.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y de los acuerdos previos de la dependencia de inspección a cuyo efecto aportaba los documentos que, a su juicio, así lo justificaba.

El Abogado del Estado contestó a la demanda en la forma en que se hizo constar en autos y, tras el tramite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 28 de Enero de 2020.

SEGUNDO

Esta Sala y Sección dictó sentencia con fecha 31 de Enero de 2020 cuyo fallo, literalmente, decía: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales ROSA MARTINEZ VIRGILI, en nombre y en representación de Maximiliano contra la resolución del TEAC de 31 de Enero de 2018 desestimatoria del recurso de anulación interpuesto frente a resolución de ese mismo TEAC de fecha 31 de Mayo de 2017 sobre acuerdo de derivación de responsabilidad; resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación frente a dicha sentencia que se tramitó por el Tribunal Supremo con el número 4707/2020 en el que se dictó sentencia de fecha 3 de Mayo de 2022 en la que, tras estimar el recurso contra la sentencia dictada por esta Sala y Sección, acordó casar y anular la sentencia así como "Ordenar retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior al pronunciamiento de dicha sentencia para que la Sala sentenciadora se pronuncie sobre el fondo conforme a lo resuelto en el presente recurso de casación."

CUARTO

Recibidos los autos por esta Sala y Sección (en fecha 5 de Septiembre de 2022), con fecha 10 de Mayo de 2023 se dictó providencia que acordaba señalar para votación y fallo el día 4 de Julio de 2023.

Aunque la parte recurrió dicho señalamiento, se confirmó el mismo mediante auto de fecha 12 de Junio de 2023. Posteriormente se han formulado alegaciones que han sido tomadas en consideración por la Sala.

Ha sido ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución del TEAC objeto del recurso contencioso.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del TEAC de 31 de Enero de 2018 desestimatoria del recurso de anulación interpuesto frente a resolución de ese mismo TEAC de fecha 31 de Mayo de 2017 sobre acuerdo de derivación de responsabilidad.

La resolución que acuerda la derivación de responsabilidad es la resolución notificada en fecha 18 de Noviembre de 2010 adoptada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1.a) de la Ley General Tributaria, se le declara responsable solidario de la sanción tributaria pendiente de pago por la sociedad mercantil MEDIO AMBIENTE Y GESTION DE OBRAS Y SERVICIOS, S.L.(NIF B97208243), sanción esta que se identifica con la referencia A4685010026000546 por un importe de 1.081.821,79 euros.

Contra dicha resolución que acordaba la derivación de responsabilidad se interpuso reclamación económico administrativa (numero NUM000) ante el TEAR de la Comunidad Valenciana que fue desestimada mediante resolución de 18 de Diciembre de 2014.

Se interpuso recurso de alzada frente al TEAC que lo desestimó mediante resolución de fecha 31 de Mayo de 2017.

Frente a dicha resolución, se interpuso recurso de anulación con fecha 13 de Julio de 2017 alegando incongruencia omisiva pues no se había tomado en consideración la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Numero 2 de Valencia por la que se absolvía al recurrente y a D. Jose Augusto de los deliltos de falsedad y contra la hacienda pública.

SEGUNDO

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Mayo de 2022 (Casación 4707/2020 ).

La sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha 3 de Mayo de 2022 revoca la sentencia dictada por esta Sección con fecha 31 de Enero de 2020 y afirma que dicha sentencia de instancia rechaza entrar a enjuiciar los motivos de oposición articulados por la demandante pues considera que los mismos debieron plantearse mediante la impugnación de la resolución del TEAC de 31 de mayo de 2017, pero no contra la que resuelve el recurso de anulación, que tiene unos motivos tasados y concretos, centrando su análisis en la concurrencia o no del vicio de incongruencia denunciado.

Entiende el TS que ese razonamiento no es ajustado a derecho puesto que con ocasión de la impugnación de una resolución económico-administrativa que desestima un recurso de anulación del artículo 241 bis de la LGT, la sentencia puede analizar, en todo caso, la primigenia resolución dictada por el tribunal económico-administrativo que fue objeto del recurso de anulación.

Concluye en este punto la sentencia del TS que como la sentencia que dictó esta Sección en fecha 31 de Enero de 2020 "se ha limitado a enjuiciar el motivo de anulación del articulo 241.bis de la LGT, al punto que expresamente hace constar que los motivos esgrimidos, enumerando hasta ocho, nada tienen que ver con el recurso de anulación planteado ni con la incongruencia denunciada, desestima la demanda sin entrar sobre los mismos, remitiendo su posible virtualidad a la impugnación de la resolución del TEAC de-31 de mayo de 2017, cuando lo procedente, conforme a la citada doctrina era conocer y resolver los mismos, y, en definitiva, verificar la corrección o no del acto originario impugnado, procede estimar el recurso y casar la sentencia".

Este razonamiento de la Sentencia del Tribunal Supremo procede de la aplicación del articulo 241.bis.6 de la LGT (tras la reforma de la ley 34/2015) que afirma lo siguiente: "6. Si la resolución del recurso de anulación desestimase el mismo, el recurso que se interponga tras la resolución del recurso de anulación servirá para impugnar tanto esta resolución como la dictada antes por el tribunal económico-administrativo objeto del recurso de anulación, pudiendo plantearse en ese recurso tanto las cuestiones relativas a los motivos del recurso de anulación como cualesquiera otras relativas al fondo del asunto y al acto administrativo inicialmente impugnado".

En cuanto al alcance del recurso de casación, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Mayo de 2022 ha afirmado que la única cuestión que presentaba interés casacional objetivo según el auto de admisión de fecha 11 de Febrero de 2021 era la relativa a si con ocasión de la impugnación de la resolución económico administrativa que desestima el recurso de anulación del articulo 241 bis de la LGT la sentencia puede analizar la primigenia resolución dictada por el tribunal económico administrativo o únicamente cuando aprecie que el recurso de anulación debió ser estimado por entender que existía causa de anulación.

Por esta razón, resulta que, sobre la base de que existen pronunciamientos del TS sobre el alcance de las sentencias cuando se plantean cuestiones ajenas a las contempladas en el auto de admisión solo si existen razones de conexión, y atendiendo a los criterios del Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Tercera del TS de fecha 3 de Noviembre de 2021, concluye que: Dado que la cuestión de fondo, sobre la base de los motivos opuestos en demanda en la instancia, ha quedado imprejuzgada, procede, conforme dispone el art. 93.1 de la LJCA, (que afirma que "Podrá asimismo, cuando justifique su necesidad, ordenar la retroacción de actuaciones a un momento determinado del procedimiento de instancia para que siga el curso ordenado por ¡a ley hasta su culminación"), la retroacción para que la Sala de instancia resuelva sobre el fondo en los términos en que se planteó la controversia y las pretensiones de las partes.

TERCERO

La resolución que acordaba la derivación de responsabilidad se basaba en los siguientes hechos y razonamientos:

Las sociedades intervinientes son MEDIO AMBIENTE Y GESTION DE OBRAS Y SERVICIOS, S.L., cuyo administrador es D. Carlos Alberto; MERINO JUAN ANTONIO 461253N SLNE, cuyo administrador es D. Jose Augusto; P. ARMIÑANA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L., cuyo administrador es D. Maximiliano, el ahora reclamante.

Entre estas tres mercantiles se va a producir la transmisión simultánea el 24-06-2005 de dos parcelas inscritas en el Registro de la Propiedad de Sueca con los...

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