STSJ Islas Baleares 536/2023, 30 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución536/2023

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00536/2023

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19

Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G: 07040 33 3 2021 0000332

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000372 /2021 HACIENDA ESTATAL

De Eloisa

Abogado: BRUNO CLAR OLLER

Procurador: MIGUEL SOCIAS ROSSELLO

Contra TEAR DE BALEARES - SEDE PALMA DE MALLORCA TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 30 de junio de 2023.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Pablo Delfont Maza

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª : Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 372/2021 seguido a instancia de la DÑA. Eloisa representada por el Procurador Sr. Miguel Socías Roselló y defendida por el Letrado Sr. D. Bruno Clar Oller contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por la Abogada del Estado Sra. Dña. Juliana Uribe Davies.

El acto administrativo es la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears en fecha 26 de febrero de 2021 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo desestimatorio de la reposición planteada contra la denegación de la solicitud de rectificación de la declaración del IRPF ejercicio 2016 por una cuantía de 3.497'39 euros.

La cuantía del procedimiento se fijó en 3.497'39 euros.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente interpuso su recurso contencioso el 26 de julio de 2021 que se registró al número 372/2021, y se admitió a trámite por Decreto del Letrado de la Administración de justicia el 20 de septiembre de 2021 que ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente el Procurador Sr. Socías formalizó la demanda el 4 de noviembre de 2021 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia por la que se acuerde anular y dejar sin efecto alguno el acto administrativo impugnad. No solicitó recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La Abogacía del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 9 de junio de 2022 y solicitó sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas al recurrente. Tampoco solicitó práctica de prueba.

CUARTO

Sin más trámite es declarada conclusa la discusión escrita, se señaló para la votación y fallo el 30 de junio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se discute en autos el derecho a la rectificación de la declaración de IRPF ejercicio 2016 solicitada por la Sra. Eloisa y que le ha denegado la Administración y confirmado el TEAR en la Resolución de 26 de febrero de 2021. Considera la parte que la recurrente consignó erróneamente en esa declaración de IRPF una ganancia patrimonial por importe de 20.292'60 euros derivada de la transmisión de un inmueble realizada el 7 de septiembre de 2016 en virtud de escritura pública de disolución de comunidad otorgada por Dña. Adoracion, Dña Eloisa y D. Mauricio en torno al inmueble con referencia catastral NUM000. Y la parte entiende que el precio recibido como contraprestación de la división de la cosa común no constituye una ganancia patrimonial, por lo que se está en el supuesto previsto en el artículo 33-2 a) de la Ley 35/2006 del Impuesto

Señala el artículo 33 de la Ley 35/2006:

Artículo 33. Concepto.

  1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.

  2. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

    1. En los supuestos de división de la cosa común.

    Este debate ha sido objeto de reciente pronunciamiento en la sentencia del TS de 10 de octubre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:3585 RC 5110/2020) en donde el TS ha tenido oportunidad de interpretar el artículo 33 de la ley 35/2006 y determinar si existe o no ganancia patrimonial para el comunero cuando se disuelve la comunidad y percibe por ello un dinero por la transmisión de la parte alícuota del bien.

    Dice la sentencia:

    SEGUNDO.

    Criterio interpretativo de la Sala respecto a la cuestión con interés casacional.

    1 Como ya hemos señalado, el auto de admisión nos interroga sobre la cuestión nuclear que constituye el objeto del litigio, en el que se plantea la tributación en el IRPF de la disolución de la comunidad de bienes o extinción del condominio. En concreto, el supuesto en que se disuelve la situación de copropiedad sobre un inmueble, adjudicándoselo a uno de los copropietarios y compensando al otro en metálico.

    Ello exige, conforme recoge el auto de admisión interpretar el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre que dispone:

    "Artículo 33. Concepto.

  3. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.

  4. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

    1. En los supuestos de división de la cosa común.

    2. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

    3. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

    Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos".

  5. La sentencia objeto del presente recurso, con remisión a lo declarado en otras sentencias de la propia Sala y de otros Tribunales Superiores de Justicia, concluye que en el caso examinado no existe ganancia patrimonial pues "las adjudicaciones hechas a cada uno de los miembros de la sociedad de gananciales no generan una valoración actualizada del bien adjudicado, de manera que cuando se proceda a una eventual enajenación del inmueble posterior a la disolución de la sociedad de gananciales habrá de tomarse, a efectos del correspondiente incremento o disminución patrimonial, el valor originario de adquisición previo a la disolución de la sociedad de gananciales".

    Frente a ello, el Abogado del Estado, parte recurrente, sostiene que "[...] la adjudicación llevada a cabo no se corresponde con la cuota de titularidad, puesto que se ha producido una revalorización del bien y por tanto al producirse un exceso de adjudicación, se ha producido una ganancia patrimonial".

    Consecuentemente, el recurrente en su escrito de interposición del recurso, al igual que hiciera en el de preparación, defiende una exégesis contraria del apartado 2 del art. 33 LIRPF , según la cual, se ha producido una ganancia patrimonial por la variación al alza en el valor del bien -diferencia entre la compensación recibida y el 50% del precio de adquisición del bien- pues "como consecuencia de la disolución del condominio sobre un bien de naturaleza ganancial el contribuyente no resultó adjudicatario del inmueble sino que recibió una compensación en dinero de su ex cónyuge en atención al valor de su participación en dicho inmueble, lo que determinó un exceso de adjudicación en el adjudicatario del bien y una correlativa alteración de la composición del patrimonio del interesado no adjudicatario".

  6. Considera la Sala que debe acogerse el criterio expuesto por el Abogado del Estado en su escrito de interposición del recurso de casación, en atención a las siguientes consideraciones.

    3.1. Siempre hemos partido de que no hay transmisión gravable en el impuesto de transmisiones patrimoniales (ITP) por el hecho de que uno de los copropietarios se adjudique la totalidad del inmueble, compensando al resto en metálico. La justificación de que ello sea así, es que la extinción del condominio solo supone una especificación o concreción de los derechos que ya se tenían antes, en la situación de copropiedad. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo desde su STS de 28 de junio de 1999 (rec. 8138/1998 ), en la que declara, cit., FJ 3º:

    "[...] la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión solo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero". En principio, pues, la división y consiguiente adjudicación de las partes en que se hubieran materializado las cuotas ideales anteriormente existentes no son operaciones susceptibles de realizar el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a tenor de lo establecido en el art. 7º.1.A del Texto Refundido (RCL 1981, 275, 651) y de su Reglamento , aquí aplicables,...

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