STSJ Islas Baleares 517/2023, 28 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución517/2023

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00517/2023

N.I.G: 07040 33 3 2020 0000389

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000431 /2020 /

Sobre HACIENDA ESTATAL

De Ángel Daniel

Procurador: RUTH MARIA JIMENEZ VARELA

Contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (DEPENDENCIA REGIONAL DE GESTION TRIBUTARIA DE ILLES, TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONASL ISLAS BALERARES

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 517

En Palma, a 28 de junio de 2023.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Fernando Socias Fuster

MAGISTRADOS

D. Francisco Pleite Guadamillas

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 431/2020 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de don Ángel Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales Ruth Jiménez Varela y defendido por el letrado don Miguel Temboury Redondo, y como Administración demandada la de la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del TEAR de 12 de junio de 2020 desestimatoria de la Reclamación económico-administrativa interpuesta contra desestimación de la instancia de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2016.

La cuantía se fijó en 113.705Ž14 euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Pleite Guadamillas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDEN TES

PROCESALES

PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 26 de agosto de 2020, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado, se anule y declare que D. Ángel Daniel tiene derecho a aplicar el límite establecido en el artículo 31.Uno de la LIP, rectificando la cuota íntegra de 2016 de conformidad con dicho límite máximo, debiendo en consecuencia quedar fijada en 28.426,28 euros, en lugar de los 142.131,42 euros exigidos y pagados y que tiene derecho a obtener la devolución de lo abonado en exceso, es decir, la cantidad de 113.705,14 euros, más los intereses que resulten legalmente procedentes.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, practicada la prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 22 de junio de 2023. .

FUNDAMENT OS DE DERECHO
PRIMERO

Argumentos de la parte recurrente.

La parte demandante alega que la discrepancia que motiva el presente procedimiento no radica en si el recurrente es sujeto pasivo del IP por sus bienes de carácter inmobiliario situados en España. Sabemos que es así, sino a la discriminación que se produce según el modo en que se puede quedar sujeto a dicho tributo de entre los dos tipos de obligación que recoge el artículo 5 de la LIP,

Esta diferenciación en el tipo de obligación en cuya virtud debe tributar un sujeto afirma que no es cuestión banal y sus consecuencias pueden afectar a la cuota íntegra del impuesto. Considera que la razón principal de esta afectación se deriva de la aplicabilidad, únicamente en el caso de los sujetos pasivos vinculados por obligación personal, del límite que establece el artículo 31.Uno de la LIP

Señala que es preciso confirmar si la diferencia de trato a efectos fiscales entre residentes y no residentes se adecúa o no a las prescripciones del Derecho de la Unión Europea y, más concretamente, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea hecho en Roma el 25 de marzo de 1957 (en adelante, el "TFUE").

Concluye que se trata de una medida discriminatoria que solo puede calificarse de arbitraria y que obstaculiza, además, la libre circulación de capitales, dice que solo toma en consideración el criterio del lugar de residencia para obligar a un sujeto a soportar una carga tributaria mucho mayor que otro que, en idéntica situación a la suya, resida en un lugar diferente.

En el mismo sentido, afirma que se ha pronunciado la Sala segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, el " TJUE") en su sentencia de 3 de septiembre de 2014, asunto C127/12 (en adelante, la " Sentencia de 03.09.2014") a que también se hizo referencia en la Reclamación. 16. Precisa que esta sentencia se dictó con ocasión de la demanda presentada por la Comisión Europea frente al Reino de España en relación con el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (en adelante, el "ISD") español.

Estima que es preciso que el sujeto pasivo del IP que debe tributar por obligación real debe poder beneficiarse del límite cuantitativo que determina el artículo 31.Uno de la LIP citado en el párrafo 6 de este escrito. Por tanto, alega que la cuota íntegra a satisfacer por IP conjuntamente con las cuotas del impuesto sobre la renta de las personas físicas (en Bélgica, impôt des personnes physiques et taxes additionnelles, "IPPTA"), no podrá exceder del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles de este último, se fija como límite en la letra c) del citado precepto que la reducción no podrá exceder del 80 por 100 de la cuota íntegra del IP. 38.

Expone que teniendo en cuenta que los ingresos del recurrente que constituyen la base imponible del IPPTA ascienden a 20.022,98 euros (revenu imposable globalement) se debe aplicar directamente el límite máximo del 80 por 100 de deducción establecida en el artículo 31.Uno c) de la LIP. 39, para el ejercicio 2016, se parte de una cuota íntegra que asciende a un total de 142.131,42 euros, el 80% de reducción máxima establecida en el artículo 31.Uno c) de la LIP aplicada sobre ésta equivale a 113.705,14 euros, lo cual supondría que la cuota minorada para el 2016 debería ser de 28.426,28 euros, esta cantidad sigue siendo superior a la base imponible del recurrente en el IPPTA para ese ejercicio.

SEGUNDO

Argumentos de la Administración demandada.

Alega la defensa de la demandada que en el presente caso existe una justificación objetiva para otorgar un tratamiento diferente pues no nos encontramos ante la aplicación de normas diferentes ante situaciones comparables o bien en la aplicación de la misma norma a situaciones diferentes que es el presupuesto necesario para la existencia de discriminación. Esta justificación, afirma, consiste en que los contribuyentes del Impuesto sobre el Patrimonio español por obligación real no están sometidos al IRPF español y no se ven afectados por la complementariedad entre ambos impuestos por lo que no es necesario que se vean afectados por la limitación de cuota prevista en el artículo 31 de la LIP.

En cuanto a la pretendida vulneración del artículo 63 TFUE, señala que el recurrente obvia que, según reiterada jurisprudencia del TJUE, para que una normativa fiscal nacional pueda considerarse compatible con las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de capitales, es preciso que la diferencia de trato afecte a situaciones que no sean objetivamente comparables o esté justificada por razones imperiosas de interés general, así lo han determinado, entre otras, sentencias del TJUE de 13 de noviembre de 2019, College Pension Plan of British Columbia, C-641/17, apartado 64 y jurisprudencia citada; de 26 de febrero de 2019, X (Sociedades intermedias domiciliadas en terceros países), C-135/17, ECLI: EU:C:2019:136, apartado 59 y jurisprudencia citada; o de 22 de noviembre de 2018, Sofina y otros, C575/17, ECLI: EU:C:2018:943, apartado 46 y jurisprudencia citada. A estos efectos, de la jurisprudencia del TJUE afirma se desprende que el carácter comparable entre una situación transfronteriza y una situación interna debe examinarse teniendo en cuenta el objetivo de la normativa nacional controvertida y el objeto y el contenido de esta.

TERCERO

Resolucion de la cuestión objeto de litigio.

La resolucion objeto de recurso desestima la solicitud del recurrente en base a dos argumentos principales: 1.- La limitación de la cuota prevista para aquellos contribuyentes que tributen en la modalidad de obligación personal no supone una vulneración del Derecho de la Unión puesto que no afecta a la base imponible sino a la cuota del impuesto. 2.- La limitación de la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio prevista en el artículo 31 de la LIP no es necesaria para aquellos contribuyentes que no tributan conjuntamente en el IRPF y en el Impuesto sobre el Patrimonio ya que no sufren la complementariedad entre ambos impuestos.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta sala en relación al ejercicio 2017 en la Sentencia 81/2023 de 1 Feb. 2023, Rec. 432/2020 ECLI: ES:TSJBAL:2023:130, en la que se afirma:

"TERCERO: La primacía del Derecho Comunitario ha sido reconocida reiteradamente en las sentencias del TJUE. Citamos al efecto las ya lejanas sentencias Van Gend & Loos de 5/2/1963 y 15/7/1964 Costa/Enel. Con posterioridad esa misma primacía se ha reconocido en las sentencias de 4/6/1992 Caso Debus C-13/91 y C113/92 ; 9/3/1978 Simmental C-106/77 , 18/9/2003 Morellato C-416/00 y la reciente de 22/2/2022 C-430/21 (ECLI: EU:C:2022:99 ). Señala esa sentencia:

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En efecto, en su reiterada jurisprudencia...

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