STSJ Comunidad de Madrid 330/2023, 15 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución330/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2021/0018577

Procedimiento Ordinario 388/2021

Demandante: D./Dña. Encarna

PROCURADOR D./Dña. MIRIAM ACEITUNO MARTINEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 330

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a quince de junio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el procedimiento ordinario núm. 388/2021, interpuesto por Dña. Encarna, representada por la Procuradora Dña. Miriam Aceituno Martínez, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de marzo de 2021, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 contra liquidación del impuesto de sucesiones (expediente 2018 S 100959); siendo demandados el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dña. Miriam Aceituno Martínez, en representación de Dña. Encarna, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala que dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida "dejándola sin efecto procediendo a anular y dejar sin efecto la Liquidación impugnada y, en consecuencia, se proceda a dictar otra Liquidación en la que sí se aplique la reducción por discapacidad solicitada, procediéndose a la devolución de lo ingresado por nuestra representada indebidamente, todo ello con expresa condena en costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid, en sus escritos de contestación a la demanda, alegaron asimismo los hechos y fundamentos jurídicos que consideraron oportuno y solicitaron la desestimación del recurso.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2023, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La discusión que late en el proceso tiene un alcance meramente probatorio.

Dña. Encarna sucedió a Dña. Marina el 10 de enero de 2018, y pretende le sea aplicada la reducción por discapacidad del impuesto de sucesiones que establece el art. 21 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, de la Comunidad de Madrid: "Se aplicará [...] una reducción de 55.000 euros a las personas discapacitadas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio [...]"

Dña. Encarna obtuvo la declaración de discapacidad de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad con un grado total del 42% "desde el 14 de febrero de 2018", fecha en que había presentado la interesada la correspondiente solicitud. No podemos omitir que el art. 10.2 del entonces vigente Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, disponía: "El reconocimiento de grado de minusvalía se entenderá producido desde la fecha de solicitud".

La Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, así como el TEAR, consideran que para acreditar la discapacidad solo es admisible la declaración del órgano competente de la Comunidad Autónoma, por lo que debe estarse a la fecha en que debe producir sus efectos tal declaración. En el presente caso, dado que el reconocimiento de la discapacidad lo fue desde el 14 de febrero de 2018, no queda probado que en la fecha del devengo del impuesto el 10 de enero anterior concurriera esa circunstancia.

La actora sostiene el criterio de que es posible justificar la discapacidad mediante otros elementos de prueba, a cuyo fin invoca los informes médicos demostrativos de que su incapacidad era anterior a la fecha de la declaración y concurría en el devengo del impuesto.

SEGUNDO

La Sala comparte plenamente la postura de la demandante, pues hemos declarado con reiteración que el reconocimiento administrativo de la minusvalía no es constitutivo, sino declarativo, de manera que no hay limitación de medios de prueba para acreditar la condición de minusválido al momento de devengo del impuesto: sentencias de esta Sección Novena núm. 1192/2014, de 23 de octubre, rec. 685/2012; 512/2015, de 12 de junio, rec. 664/2013; 394/2018, de 17 de mayo, rec. 533/2016; 457/2020, de 13 de julio, rec. 836/2018; 746/2022, de 28 de noviembre, rec. 1181/2020, y otras.

Estas sentencias descansan en la doctrina de la STS de 7 de junio de 2012 (RC 3275/2011), en cuyo fundamento jurídico quinto se razona en los siguientes términos:

Si atendemos al tratamiento tributario de las personas con discapacidad, observamos que desde su denominación hasta el régimen de reconocimiento, en el que cada tributo define qué se entiende por discapacitado, y los efectos asociados a dicho reconocimiento, difiere en los distintos tributos,...

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