STSJ Comunidad de Madrid 608/2023, 25 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución608/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0016098

Procedimiento Ordinario 725/2021 5-Z tlfn. 914934768

Demandante: D./Dña. Matilde

PROCURADOR D./Dña. PALOMA ISABEL CEBRIAN PALACIOS

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA y MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES

LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 608/2023

Presidente:

Dña. ELVIRA ADORACIÓN RODRÍGUEZ MARTÍ

Magistrados:

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. MANUEL PONTE FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid a veinticinco de mayo de dos mil veintitrés.

Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) integrada por los Magistrados referenciados, ha visto el recurso contencioso administrativo nº 725/2021 interpuesto por la Procuradora doña Isabel Bermúdez Iglesias, en representación de doña Matilde, frente a la denegación por silencio de la solicitud administrativa en la que instaba el reconocimiento del derecho de opción a integrarse en el Régimen General de Seguridad Social a los efectos de jubilación, o subsidiariamente, el reconocimiento de un complemento económico compatible con la pensión de jubilación, de carácter indemnizatorio y vitalicio.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y por el Letrado de la Seguridad Social.

Es ponente Don Ignacio del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpone la demandante recurso contencioso administrativo solicitando en su demanda que tras los trámites legales se dicte Sentencia por la que estimando la demanda de recurso contencioso-administrativo interpuesta contra la Ministro de Hacienda, y contra la Ministro de Política Territorial y Función Pública, frente a la denegación por silencio administrativo de la solicitud administrativa motivada presentada en fecha 2 de octubre de 2019 a través de correo administrativo y en fecha 27 de septiembre de 2019 a través del Registro Electrónico de la Administración General del Estado, se acuerde:

  1. - El reconocimiento del derecho de opción a integrarse en el Régimen General de la Seguridad Social a los efectos de jubilación, con las regularizaciones económicas correspondientes desde la fecha 28 de marzo de 1988, en que adquirió su condición de funcionaria. Distinguiendo, en el momento procesal del reconocimiento, dos posibles situaciones de mi representada:

    a.- Caso que no estuviera jubilada, la fecha de reconocimiento de efectos jurídicos del derecho de opción sea desde la presentación de la solicitud administrativa, con las regularizaciones económicas correspondientes desde la fecha 28 de marzo de 1988, a fin y cuenta que la cantidad a cobrar en su día en concepto de prestación de jubilación por sea idéntica a si hubiera estado encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, manteniendo su condición de mutualista en MUGEJU.

    b.- Caso que ya estuviera jubilada, la fecha de reconocimiento de efectos jurídicos del derecho de opción sea desde la solicitud administrativa, con las regularizaciones económicas correspondientes desde la fecha 28 de marzo de 1988, a fin y efecto que la cantidad percibida en concepto de prestación de jubilación por mi mandante sea idéntica a si hubiera estado encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, manteniendo su condición de mutualista en MUGEJU a los efectos de jubilada.

    Con carácter subsidiario,

  2. - El reconocimiento de un complemento económico compatible con la pensión de jubilación, de carácter indemnizatorio y vitalicio, a través de mecanismos de mejora de haberes, coeficiente multiplicador o la fórmula que la administración competente determine, para que la cantidad a cobrar en su día en concepto de prestación de jubilación por mi mandante sea idéntica a si hubiera estado encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, desde la fecha 28 de marzo de 1988, manteniendo su condición de mutualista de MUGEJU a los efectos de jubilación o, en su caso, si ya estuviera jubilada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el 24 de mayo de 2023, en que tuvo lugar.

CUARTO

El presente procedimiento deriva del PA 70/2020 interpuesto ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, el cual declinó resolver al apreciar falta de competencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante es funcionaria del Ministerio de Justicia desde el 28 de marzo de 1988, con la categoría de Auxiliar, ostentando en la actualidad la categoría de Tramitación Procesal y Administrativa, encuadrada en el Régimen Especial de Seguridad social de clases pasivas. Expone que dedujo, ante el Ministerio de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública, así como ante el Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña, Ministerio de Trabajo, Inmigración y Seguridad Social y MUGEJU, solicitando se reconozca su derecho de opción a integrarse en el Régimen General de Seguridad Social a los efectos de jubilación, con las regularizaciones económicas correspondientes desde la fecha que adquirieron su condición de funcionarios.

Como quiera que se trata de una demanda tipo estereotipada, la actora ofrece alternativas según se encontrase o no jubilada a la fecha de la solicitud administrativa, solicitando subsidiariamente el reconocimiento de un complemento económico compatible con la pensión de jubilación, de carácter indemnizatorio y vitalicio.

Aclaraba que el Ministerio de Política Territorial no contestó a su solicitud; que el Ministerio de Hacienda sí contestó, indicando que no procedía pronunciarse sobre el recurso formulado, pues su competencia se limitaba al reconocimiento de los derechos pasivos y la concesión y pago de las prestaciones de Clases pasivas; que el Ministerio de Justicia remitió a la demandante a los Ministerios de Política Territorial y Hacienda; que la MUGEJU contestó que el asunto no le concernía; la Generalitat indicó carecer de competencias sobre jubilación, y tampoco se obtuvo contestación del Ministerio de Trabajo.

Exponía que el régimen de clases pasivas está en extinción, ya que el personal funcionario de carrera que ha ingresado a partir del 1 de enero de 2011 está integrado en el Régimen General de la Seguridad Social; que los funcionarios integrados en clases pasivas tienen derecho de acceso a la jubilación anticipada, en condiciones más favorables que las que corresponden a los integrados en el Régimen General, mientras que estos últimos tienen unas pensiones que son prácticamente siempre más altas.

Alegaba en consecuencia discriminación.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado se oponía a la demanda alegando en primer lugar que la contestación a los recursos relativos a materia de clases pasivas y otras prestaciones de Seguridad Social corresponde a los Letrados adscritos al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, no sólo cuando se haya producido la integración definitiva de la gestión de clases pasivas en el INSS, como servicio común de la Seguridad Social, sino también en el periodo transitorio hasta entonces.

En segundo lugar, opone el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad, argumentando que la resolución de la Dirección General de Costes del Personal por la que se inadmite el recurso de alzada formulado por la recurrente se notificó el día 31 de octubre de 2019, mientras que el recurso contencioso-administrativo no fue interpuesto hasta el día 15 de enero de 2020, habiendo transcurrido en exceso el plazo de dos meses previsto legalmente para la interposición del recurso contencioso-administrativo.

En cuanto al fondo del asunto, alega el Abogado del Estado la conformidad a derecho de la resolución recurrida, por incompetencia de la Dirección General de Costes de Personal para conocer sobre la cuestión que se suscita, además de afirmar la imposibilidad de reconocer un derecho de opción para elegir el régimen de encuadramiento de la Seguridad Social, estando regulado por ley el régimen de encuadramiento correspondiente a los funcionarios en función de la particular Administración a la que se vinculen con ocasión de su ingreso al servicio del Estado. Alega el Abogado del Estado que el régimen de protección social que corresponde a cualquier trabajador incluido en el campo de aplicación del Sistema de Seguridad Social no es opcional, sino que está determinado, mediante norma con rango de ley, en función de la naturaleza y circunstancias de tiempo y lugar de la actividad profesional, y en el caso de los funcionarios públicos, de la particular Administración a la que se vinculen con ocasión de su ingreso al servicio de Estado, así como de la fecha de su ingreso. Por tanto, es la pertenencia de un Cuerpo o Escala determinado lo que justifica el régimen de encuadramiento de los funcionarios, que se mantiene inalterable mientras subsista la situación de servicio activo o asimilada, aunque la prestación de servicios se realice en una Administración Pública distinta de la de procedencia, ya sea como consecuencia de la movilidad de los funcionarios, o ya sea con ocasión de haber sido transferido a una Comunidad Autónoma.

Por su parte el Letrado de la Administración de la Seguridad Social también adujo su falta de legitimación pasiva, pues las competencias de la...

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