STSJ Comunidad de Madrid 654/2023, 16 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución654/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0000041

Procedimiento Ordinario 14/2022 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Prudencio

UFP , (Madrid)

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 654/2023

Presidente:

D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D./Dña. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

D./Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a dieciséis de junio de dos mil veintitrés.

Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 14/2022, interpuesto por don Prudencio contra la resolución del Director General de la Policía de fecha 11 de noviembre de 2021.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por don Prudencio se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2.022 contra la citada resolución, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte Sentencia declarando la nulidad de la resolución recurrida, al haber caducado el procedimiento disciplinario; declarando el derecho de la recurrente a la restitución de la cantidad económica que se le ha deducido a consecuencia de la pérdida de los días de suspensión de funciones, con los intereses legales, y que ordene que sea borrado del soporte informático Sigespol toda anotación referida a la sanción en su expediente personal.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de junio de 2023, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo ponente del presente recurso el magistrado de la Sala, Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional Prudencio impugna la resolución del Director General de la Policía de fecha 11 de noviembre de 2021por la que se le impuso una sanción disciplinaria de un mes (30 días) de suspensión de funciones como autor responsable de una infracción grave de las tipificadas en el artículo 8, letra x) de la L.O. 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, a saber "La infracción e deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o a la función policial cuando se produzca de forma grave y manifiesta".

SEGUNDO

El recurrente impugna la citada resolución señalando que el procedimiento estaría caducado al haber transcurrido más de seis meses desde su incoación hasta la notificación de la resolución sancionadora sin que exista alguna por causa imputable al interesado, ni por los motivos expresados en el artículo 21 de la Ley 39/2015, por lo que procede la anulación de la resolución sancionadora por no ser ajustada a Derecho.

Señala que tuvo que acompañar a su mujer a su prueba diagnóstica y se limitó a transportar a su mujer al centro hospitalario, sin salir de su vehículo y manteniendo las medidas extremas para evitar cualquier contacto; que salió para hacerse la prueba del Covid y que irremediablemente debió salir al campo a cuidar su finca de olivos donde no tuvo contacto con nadie por lo que la sanción no cumple con los principios que ordenan el derecho administrativo sancionador, concretamente el principio de tipicidad, como concreción del principio de legalidad, vulnerándose el principio de presunción de inocencia pues la Instrucción del expediente disciplinario no aporta pruebas ni añade piezas de convicción a efectos probatorios de una infracción del artículo 8 x). Alega la vulneración del principio de proporcionalidad.

TERCERO

La Administración demandada se opone al recurso negando la existencia de caducidad dado que la resolución se intentó notificar los días 15 y 16 de noviembre con resultado infructuoso siendo dichas fechas a las que habrá que estar para el cómputo de los seis meses conforme a lo establecido en el artículo 40.4 de la Ley 39/2015.

Expresa que el recurrente no niega la prescripción de aislamiento, ni su condición de contacto estrecho, así como tampoco las reiteradas salidas de su domicilio, constatadas por agentes de la autoridad y debidamente documentadas en el expediente administrativo, limitándose a alegar que las múltiples salidas tienen encaje en el concepto de "excepcionales", refiriendo que lo fueron para acudir a pruebas médicas y para realizar actividad propia de la explotación agraria por lo que entiende que la valoración de la prueba realizada por la Administración acredita suficientemente los hechos que se estiman probados pues los mismos, por lo que responden a una realidad constatada mediante prueba documental y testifical, estando correctamente tipificada.

Niega la quiebra del principio de proporcionalidad considerando la gravedad de la conducta advertida y la manifiesta intencionalidad, así como lo reiterado de la infracción, no siendo impuesta la sanción más grave prevista, que alcanza la suspensión de funciones por un periodo de tres meses.

CUARTO

A propósito de la caducidad hemos de significar, que esta figura jurídica es diferente de la prescripción y se proyecta sobre el "derecho al procedimiento, constituyendo una forma de terminación de los mismos, y al igual que la prescripción defiende a los administrados contra la inseguridad jurídica que se derivaría de una situación indefinidamente abierta.

Es cuestión pacífica el que el instituto de la caducidad es aplicable a los procedimientos disciplinarios de los funcionarios públicos, pues así lo exigen razones de seguridad jurídica y la garantía frente a las dilaciones indebidas, ya que si bien en un primer momento hubo discrepancias entre distintos Órganos Jurisdiccionales, las mismas quedaron resueltas por la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de Febrero de 2.006 (a la que siguen las Sentencias de 27 de Marzo y 14 de Junio de 2.006, entre innumerables otras, referida esta última a un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía). En dicha Sentencia el Alto Tribunal, tras poner de manifiesto que con anterioridad a la reforma operada en el artículo 44.2 de la Ley 30/1.992 (EDL 1992/17271) por la Ley 4/1.999, de 13 de Enero (EDL 1999/59899), el propio Tribunal Supremo había concluido en que el instituto de la caducidad no era aplicable en los procedimientos disciplinarios y que era errónea la doctrina de algunos Tribunales Superiores de Justicia que sostenían lo contrario, destaca que tras la meritada reforma del artículo 44.2 antes citado se establece ya de una manera indubitada que la caducidad opera en aquellos procedimientos en que la Administración ejercita potestades sancionadoras, precisando no obstante, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 92.3 de la propia Ley 30/1.992 (EDL 1992/17271), que la declaración de caducidad del procedimiento no implica la prescripción, ni impide el ulterior ejercicio del "ius puniendi" en un nuevo procedimiento. Añadiendo que, y si de los procedimientos sancionadores en general pasamos al ámbito de los disciplinarios referidos al personal al servicio de la Administración Pública, la idea de que el instituto de la caducidad era también aplicable a estos últimos no chocaba ya con la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1.992 (EDL 1992/17271), pues desde su modificación por la Ley 22/1.993, de 29 de Diciembre (EDL 1993/19412), esa Disposición no sólo no impedía, sino que claramente propiciaba por vía de aplicación supletoria de la Ley 30/1.992 (EDL 1992/17271) y salvo disposición específica en otro sentido, que también en esos procedimientos disciplinarios operara la caducidad como ya se había avanzado, si bien referido a un Expediente Disciplinario no de la Administración General del Estado sino de la llamada Administración Corporativa, Sentencia de 5 de mayo de 2.005.

En el supuesto que nos ocupa, no es objeto de discusión que el plazo de caducidad para la tramitación del expediente disciplinario es de seis meses, y que, por ello, comenzaba el día 17 de mayo de 2021, (fecha del acuerdo de iniciación) y finalizaba el día 17 de noviembre de 2021. Tampoco es objeto de discusión y así consta en el expediente, que la resolución sancionadora se intentó notificar en el domicilio del hoy recurrente por dos veces, una a las 12,08 horas el día 15 de noviembre y otra a las 17,46 horas del día 16 de noviembre.

El art. 42.2 de la Ley 39/2015, dispone, ".... cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente...

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