STSJ Comunidad de Madrid 563/2023, 14 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución563/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0004776

Procedimiento Ordinario 445/2021

Demandante: UTE DEPOSITOS COLMENAR

PROCURADOR Dña. BLANCA RUEDA QUINTERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 563/2023

RECURSO NÚM.: 445/2021

PROCURADOR Dña. BLANCA RUEDA QUINTERO

Ilmos. Sres.:

Presidente

  1. José Alberto Gallego Laguna

    Magistrados

  2. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

    Dña. María Antonia de la Peña Elías

    -----------------------------------------------

    En la villa de Madrid, a catorce de junio de dos mil veintitrés.

    Visto por la Sala del margen el recurso núm. 445-2021, interpuesto por la entidad UTE DEPOSITOS COLMENAR, representado por la Procuradora Dña. BLANCA RUEDA QUINTERO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2020, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas números 28-15271-2017, 28-15285-2017, 28-27607-2017 y 28-27608-2017, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicios 2012-2013, contra el acuerdo de liquidación y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo el día 13/06/2023, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de noviembre de 2020, en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números 28-15271-2017, 28-15285-2017, 28-27607-2017 y 28-27608-2017, interpuestas contra los siguientes actos administrativos:

- El día 28/07/2017 fue interpuesta reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad con número de referencia A02-72808672, por el concepto Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013, lo que determinó la apertura por el TEARM de la reclamación 28-15271-2017 por el ejercicio 2012 y de la reclamación 28-27607-2017 por el ejercicio 2013. Acuerdo de liquidación del que derivó una deuda total de 0 euros; siendo la cuantía de la reclamación a efectos de procedimiento e instancia de 28.818,37 euros, relativa al ejercicio 2012.

- El día 28/07/2017 fue interpuesta reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de resolución de expediente sancionador con número de referencia A51-78095510, por el concepto Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013, lo que determinó la apertura por el TEARM de la reclamación 28-15285-2017 por el ejercicio 2012 y de la reclamación 28-27608-2017 por el ejercicio 2013. Acuerdo del que derivó una sanción total de 13.577,39 euros; siendo la cuantía de la reclamación a efectos de procedimiento e instancia de 12.429,37 euros, relativa al ejercicio 2012.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución recurrida y los actos administrativos de los que trae causa.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la UTE Depósitos Colmenar se constituyó mediante escritura pública otorgada con fecha de 10 de febrero de 2009 para la ejecución de las obras públicas del proyecto de ampliación del depósito de Colmenar Viejo, licitadas por la entidad pública CANAL DE ISABEL II. El Acuerdo de Liquidación rechaza la deducibilidad fiscal del gasto contabilizado por la Obligada Tributaria durante los ejercicios 2012 y 2013 en concepto de provisión para terminación de obra -por importes de 31.073,43 euros y 2.870,06 euros, respectivamente- por tratarse de una provisión dotada de forma global no permitida por el Plan General de Contabilidad. El Acuerdo de Liquidación ratificó en todos y cada uno de los extremos consignados en la citada propuesta, salvo en lo relativo a la calificación del ingreso derivado de la aplicación de la provisión para terminación de obra -la cual fue totalmente revertida y cancelada en diciembre del año 2013-, dado que, no siendo la provisión dotada gasto fiscalmente deducible, tampoco debía ser fiscalmente computable el ingreso procedente de la aplicación de la provisión. Consecuentemente, se procedió a aumentar la base imponible en el ejercicio 2012 por importe de 28.818,37 euros, y a disminuir la base imponible del ejercicio 2013 por importe de 28.818,37 euros.

Manifiesta que, conforme a lo establecido por la normativa contable y fiscal, la provisión para terminación de obra dotada por la demandante en los ejercicios 2012 y 2013 cumple con los requisitos para ser considerada un gasto fiscalmente deducible, al tratarse de una provisión expresamente recogida en las normas que adaptan el Plan General de Contabilidad a las empresas constructoras -cumpliendo además con los requisitos previstos en la Norma de Registro y Valoración 15ª del Plan General de Contabilidad para ser reconocida contablemente como tal-, y una provisión fiscalmente deducible conforme a lo previsto en la normativa del IS. En el ámbito contable, se consideran pasivos conforme a lo previsto en el Plan General de Contabilidad "aquellos elementos integrantes del balance consistentes en obligaciones actuales surgidas como consecuencia de sucesos pasados, cuya extinción es probable que dé lugar a una disminución de recursos que puedan producir beneficios económicos", como ocurre por ejemplo con las provisiones. Respecto de las provisiones, se afirma que "son obligaciones en las que resulta indeterminado su importe o la fecha en que se cancelarán", y que pueden venir determinadas "por una disposición legal, contractual o por una obligación implícita o tácita", situándose el nacimiento de estas últimas "en una expectativa válida creada por la empresa frente a terceros de asumir una obligación". Por el contrario, "aquellas obligaciones que no proceden de sucesos pasados representan pasivos contingentes que no deben reconocerse en la cuenta de pérdidas y ganancias ni en el balance". En definitiva, las provisiones tienen por objeto "cubrir gastos originados en el mismo ejercicio o en otro anterior, pérdidas o deudas que estén claramente especificadas en cuanto a su naturaleza, pero que en la fecha de cierre del ejercicio sean probables o ciertas, aunque indeterminadas en su cuantía o en la fecha en que se producirán". Conforme a lo previsto en el artículo 13.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no serán fiscalmente deducibles los gastos "derivados de obligaciones implícitas o tácitas", considerándose como tales, según establece el Plan General de Contabilidad, "aquellas cuyo nacimiento se sitúa en una expectativa válida, creada por la empresa frente a terceros, de asumir tales obligaciones", existiendo en estas obligaciones "un cierto carácter subjetivo y unilateral en la generación del riesgo cubierto por la provisión, ya que en las mismas no existe una correlación con un derecho de un tercero que pueda exigir su cumplimiento". Sobre la provisión para terminación de obras en el PGCC, establece expresamente esta provisión para "hacer frente a los gastos de conservación de la obra durante el período de garantía, retirada de obra y levante de instalaciones y gastos de liquidación y fianzas hasta su devolución". Resulta notorio -y en este caso, además, no constituye un hecho controvertido- que en los contratos con las Administraciones públicas, el contratista responde de todos los defectos de construcción que aparezcan durante el período de garantía. Prueba de ello es la obligación del contratista de aportar un aval (se encuentra incorporado al expediente administrativo el aportado por la demandante en el presente caso) que garantice los eventuales defectos de construcción que, producidos durante la construcción de la obra, afloren durante el período de garantía. Dicho aval no se devuelve por parte de la Administración hasta que se produce la total terminación, puesta en servicio, recepción y finalización del plazo de garantía previsto en el Pliego de Condiciones o en el propio contrato, y siempre que no hayan surgido defectos constructivos imputables al contratista, o bien, habiendo surgido, la empresa constructora los haya subsanado soportando los costes correspondientes.

Entiende que aun en el hipotético supuesto de que la provisión para terminación de obra no estuviese expresamente contemplada en el PGCC, estaríamos igualmente ante una provisión que cumpliría con los requisitos establecidos en la NRV 15ª y en el Marco Conceptual del PGC para ser reconocida...

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