STSJ Comunidad de Madrid 571/2023, 21 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución571/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0024231

Procedimiento Ordinario 1477/2020

Demandante: SBM INVESTMENTS SPAIN SLUNIPERSONAL

PROCURADOR D. ARTURO ROMERO BALLESTER

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 571/2023

RECURSO NÚM.: 1477/2020

PROCURADOR D. ARTURO ROMERO BALLESTER

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego LagunaMagistrados

Dña. María Rosario Ornosa FernándezDña. María Antonia de la Peña Elías

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En Madrid a veintiuno de junio de dos mil veintitrés

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1477/2020, interpuesto por SBM INVESTMENTS SPAIN SLUNIPERSONAL, representada por el Procurador D. ARTURO ROMERO BALLESTER, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número 28/15956/2017, formulada contra acuerdo de liquidación provisional por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 12 del ejercicio 2016.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Siguió el procedimiento por los trámites que constan en autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de junio de 2023, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del actor interpone le presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número 28/15956/2017, interpuesta contra acuerdo de liquidación provisional, por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 12 del ejercicio 2016, por importe de 53.976,30 €.

SEGUNDO

La entidad actora alega en la demanda que el 30 de mayo de 2016 se eleva a público ante el notario de Barcelona, Don Carlos Mateo Martínez-Bartolomé, el contrato de compraventa de un inmueble por el que la sociedad SBM Investment Spain Slunipersonal enajenaba el inmueble situado en la calle Sant Antoni María Claret número 131 de Barcelona a la mercantil LAMONSA CAPITAL SL. En dicha escritura se hacía constar que la transmisión tenía la calificación de segunda o ulterior entrega de edificación y en principio, sujeta y exenta de IVA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20. Uno. 22 LIVA.

Sin embargo, la parte transmitente, sujeto pasivo de dicho impuesto, renuncia a la exención establecida en el artículo 20. Dos LIVA y a tal efecto, la parte compradora declaraba en ese acto que era un sujeto pasivo que actuaba en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se atribuye al derecho efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición. La parte vendedora era igualmente sujeto pasivo de IVA y comunica al adquiriente su renuncia a la exención de IVA aplicable a la transmisión.

Ambas partes solicitaban que se declarase la sujeción al IVA y por lo tanto la no sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. De ahí que, en consecuencia se aplicara lo previsto en el artículo 84.Uno.LIVA y se convirtió el comprador del inmueble en sujeto pasivo del Impuesto.

En la autoliquidación presentada en relación al periodo indicado, la actora incluyó como deducibles las cuotas de IVA soportado con la venta del inmueble y en su autoliquidación solicitó la devolución por importe total de 170.296,41 €.

La Agencia Tributaria niega la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en relación a la venta del inmueble, extralimitándose en la interpretación de la norma, ya que el artículo 20. Dos señala que las exenciones relativas a los números 20 y 22 del apartado Uno podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o cuando, no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino, previsible los bienes adquiridos, vayan a ser utilizados total o parcialmente en la realización de operaciones que origine el derecho a la deducción.

Tanto la entidad transmitente como la sociedad adquirente actuaron en la operación descrita en el ejercicio de sus actividades empresariales ya que la actora tiene como objeto social la compraventa de bienes inmuebles y LAMONSA estaba dada de alta en la promoción inmobiliaria y compraventa de bienes inmobiliarios por cuenta propia.

Además, LAMONSA, la sociedad adquirente, tenía derecho a la deducción total o parcial del IVA soportado al realizar la adquisición. De ahí que, si se cumplen estos dos requisitos exigidos por el artículo 20. Dos, no es necesario que se cumpla también el tercer requisito exigido por la administración, ya que no es cumulativo con los dos anteriores, puesto que entra en juego únicamente en aquellos casos en que las dos primeras condiciones no se reúnen.

La administración efectúa una interpretación propia del precepto normativo que desvirtúa la finalidad perseguida por el legislador.

Destaca, además, que en este caso debe detenerse en cuenta el principio de fe pública, notarial y de confianza legítima, ya que en la escritura pública realizada se pusieron de manifiesto la concurrencia de los requisitos contenidas en el artículo 20.Dos LIVA.

También alega la mala fe demostrada por parte de la administración a lo largo de todo el procedimiento ya que omitió incorporar toda la documentación relativa a la inspección llevada cabo a la sociedad LAMONSA.

Solicita la estimación del recurso y la anulación de la resolución del TEAR, debiendo de estimarse la totalidad de la devolución solicitada en la autoliquidación del periodo 12 del ejercicio 2016, de IVA.

TERCERO

La defensa de la Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, indica que la oficina gestora consideró que no era aplicable la regla de la prorrata a los ingresos generados por la venta de un inmueble a otra sociedad, ya que esta última no tenía derecho a renunciar a la exención del IVA, y por ello, la transmisión del inmueble estaba sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, al tratarse de una segunda transmisión de viviendas, sin que por la actora se alegara nada dentro del procedimiento de gestión, por lo que ha perdido su derecho a alegarlo en esta instancia.

Solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

El acuerdo de liquidación provisional determina las razones de la regularización efectuada en el siguiente sentido:

"Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto: - En fecha 16 de junio fue notificado trámite a la sociedad con la siguiente motivación.

- Se modifican las cuotas deducibles, en el concepto "Regularización por aplicación del porcentaje definitivo de prorrata" por haber aplicado incorrectamente la prorrata de deducción definitiva regulada en los artículos 102 a 106 de la Ley 37/1992.

- El artículo 106 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que El ejercicio del derecho a deducir en la prorrata especial se ajustará a las siguientes reglas:

1a. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente.

2a. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen el derecho a deducir no podrán ser objeto de deducción.

3a. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje a que se refiere el artículo 104, apartados Dos y siguientes.

La aplicación de dicho porcentaje se ajustará a las normas de procedimiento establecidas en el artículo 105 de esta Ley.

- La sociedad, en su escrito de atención al requerimiento (RGE 10501544 2017) explica...

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