STSJ Comunidad de Madrid 570/2023, 21 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución570/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2021/0006307

Procedimiento Ordinario 506/2021

Demandante: VALUE RETAIL MADRID, S.L.

PROCURADOR D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 570/2023

RECURSO NÚM.: 506/2021

PROCURADOR D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

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En la villa de Madrid, a veintiuno de junio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 506-2021, interpuesto por la entidad VALUE RETAIL MADRID, S.L, representado por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número 28-09819-2018, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el Valor añadido, ejercicio 2017, contra el acuerdo de liquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 20 de junio de 2023, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de noviembre de 2020, en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número 28-09819-2018, interpuesta contra la liquidación del recargo por presentación fuera de plazo la autoliquidación, con clave A2885018526010335, dictada por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, de octubre de 2017, por importe de 2.672,23 euros.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare nula la resolución impugnada y, con ello, deje sin efecto el recargo que confirma.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el 30 de agosto de 2017 presentó en plazo, de forma telemática, autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (Modelo 303) correspondiente al período 07 del ejercicio 2017 con número de justificante 3038854690900 y con un resultado a compensar por importe de 78.559 euros. Una vez presentada dicha autoliquidación, detectó que, por un error de transcripción, no se habían considerado determinadas facturas recibidas durante el mes de julio, y consecuentemente el Modelo 303 del período 07 del ejercicio 2017 no incluía cuotas de IVA deducible por importe de 560.143,39 euros. En fecha 2 de octubre de 2017, presentó en plazo, de forma telemática, autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (Modelo 303) correspondiente al período 08 del ejercicio 2017 con número de justificante 3038830377143 y con resultado a compensar por importe de 53.444,60 euros. Habiendo sido detectado previamente el error de falta de consignación de las cuotas deducibles en la autoliquidación del período 07 por importe de 560.143,39 euros, la autoliquidación Modelo 303 del período 08 reflejaba tales cuotas soportadas dentro de la casilla 67 "Cuotas a compensar de períodos anteriores". El 27 de noviembre de 2017, presentó en plazo, de forma telemática, autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (Modelo 303) correspondiente al período 10 del ejercicio 2017 con número de justificante 3030049335372 y con resultado a ingresar por importe de 259.595,39 euros. Paralelamente, se presentó escrito ante la Administración Tributaria competente, mediante el cual se solicitó la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del período 07 del ejercicio 2017, con la finalidad de subsanar la incidencia descrita, y por lo tanto, incluir en la misma el importe de IVA deducible soportado en el mes de julio por importe de 560.143,39 euros.

En fecha 10 de enero de 2018, recibió propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación a través de la cual se le notificó que el IVA soportado no incluido en la autoliquidación correspondiente al período de julio del ejercicio 2017 no era susceptible de modificación una vez vencido el plazo de presentación de la autoliquidación de ese período.

Que tan pronto se tuvo conocimiento de dicha resolución, procedió a presentar autoliquidación complementaria de IVA (Modelo 303) de los períodos 08, 09 y 10 del ejercicio 2017 (ya que el resultado a compensar generado en la autoliquidación de agosto se trasladó a las autoliquidaciones de septiembre y octubre de 2017), retrocediendo las cuotas de IVA soportadas en las facturas de julio, y reflejadas dentro de la casilla "Cuotas a compensar de períodos anteriores" del Modelo 303 de agosto, todo ello en aras al principio de prudencia.

Como consecuencia de la presentación de la autoliquidación complementaria relativa al período 10 del ejercicio 2017, la demandante recibió, en fecha 26 de febrero de 2018 propuesta de liquidación de recargo, con número de referencia 2018RSC81550052NG, por presentación fuera de plazo de la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (Modelo 303). Adicionalmente, se recibió propuesta de liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al período 08 del ejercicio 2017 cuyo importe asciende a 38.002,41 euros.

Manifiesta que tan pronto la Compañía tuvo conocimiento de no haber incluido la totalidad de cuotas de IVA deducibles en la autoliquidación del mes de julio del ejercicio 2017, se iniciaron los trámites para corregir tal incidencia con el ánimo de resolverla lo antes posible y sin perjuicio alguno para la AEAT. Que, el derecho a la deducción fue ejercitado, sin ningún atisbo de duda, mediante la presentación de autoliquidación (Modelo 303) correspondiente al período 08 del ejercicio 2017. La compañía acreditó los importes de tales facturas de julio recibidas en la autoliquidación del mes de agosto, sin haber transcurrido el plazo de 4 años desde la fecha en que las cuotas de IVA fueron soportadas. Este derecho de deducción se ejercitó dentro del plazo voluntario de presentación del Modelo 303 del período 08 de 2017, cuyo plazo finalizaba el 2 de octubre de 2017. La cuestión debatida es una mera formalidad, puesto que de haberse reconocido las cuotas por importe de 560.143,39 euros en el modelo 303 del mes de agosto en la casilla 29 "IVA deducible-cuotas soportadas en operaciones interiores corrientes", en lugar de la utilizada por el contribuyente, casilla 67 "cuotas a compensar de periodos anteriores", no hubiera procedido presentar fuera de plazo autoliquidación con ingreso alguno. Que, esta parte entiende que no resulta adecuada la imposición del recargo resultante de la autoliquidación complementaria correspondiente al período 10 del ejercicio 2017, puesto que ningún perjuicio se le ha causado a la Administración Tributaria, ya que la autoliquidación complementaria con resultado a ingresar de 53.444,60 euros no tenía razón de ser presentada, siendo simplemente subsanable mediante reclasificación en la autoliquidación del período 08 del ejercicio 2017 del importe de IVA deducible reconocido en la casilla 67 a la casilla correcta de IVA deducible con número 29. El importe del recargo extemporáneo por valor de 38.002,41 euros relativo a la autoliquidación complementaria del período 08 junto con el recargo extemporáneo por valor de 2.004,18 euros relativo a la autoliquidación complementaria del período 10, resultan en un recargo total excesivamente gravoso y desproporcionado en el presente caso, no siendo suficiente un automatismo en su cálculo, sino debiendo apreciarse en su conjunto las circunstancias que han acontecido y llevado al contribuyente a "anticipar" un ingreso por importe de 506.698,82 euros en el período 08 de 2017 y de 53.444,60 euros en el período 10 de 2017, que, en puridad, no era exigido por la normativa tributaria.

Alega que, de conformidad con reiterada jurisprudencia, la naturaleza jurídica del recargo por declaración extemporánea regulado en el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en base al cual se ha dictado la liquidación objeto de controversia, es resarcitoria, sin embargo, puede tener idéntica finalidad que el carácter pecuniario de las sanciones tributarias. Cita la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 2011, dictada en el recurso número 141/2008, se remite a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos humanos (en adelante, TEDH) de 23 de noviembre de 2006 (JUR 2006, 266798), asunto Jussila c. Finlandia, que...

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