STSJ Comunidad de Madrid 552/2023, 6 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución552/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2020/0017192

Procedimiento Ordinario 1099/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Aurora

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL CANO CUADRADO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 552/2023

Presidente:

D./Dña. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ

D./Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D./Dña. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D./Dña. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D./Dña. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En Madrid, a seis de junio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala el procedimiento ordinario nº 1099/2020 promovido ante este Tribunal por Doña Aurora representada por la Procuradora Doña Raquel Cano Cuadrado y defendida por el Letrado D. Jorge Martín Losa, contra la resolución de 24 de junio de 2020 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones económico administrativas con número de referencia NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, derivado de Acta de disconformidad con número de referencia NUM002, siendo la cuantía de la reclamación de 139.926,47 euros, y contra acuerdo sancionador derivado de la anterior liquidación, número de referencia NUM003, siendo la cuantía de la reclamación de 42.340,77 euros.

Ha sido parte demandada el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, despachó en el momento oportuno el trámite correspondiente de demanda en cuyo escrito y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicó la estimación del recurso y que se dicte Sentencia mediante la que se anule la Resolución impugnada con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, confirmando el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Por decreto de 8 de junio 2021 se fija la cuantía del recurso en 181.967,24 euros.

Por auto de 26 de julio 2021 se recibe el pleito a prueba, declarando la pertinencia de las propuestas.

Se señaló para el acto de votación y fallo el día 30 de mayo de 2023, en que se inició, continuando el día de la fecha.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Resolución recurrida. Antecedentes.

Constituye el objeto de este recurso la resolución de 24 de junio de 2020 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEARM) que desestima las reclamaciones económico administrativas con número de referencia NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, derivado de Acta de disconformidad con número de referencia NUM002, siendo la cuantía de la reclamación de 139.926,47 euros, y contra acuerdo sancionador derivado de la anterior liquidación, número de referencia NUM003, siendo la cuantía de la reclamación de 42.340,77 euros.

La recurrente y D. Julián habían presentado autoliquidación por el IRPF ejercicio 2010, modalidad tributación conjunta, con fecha 22/06/2011, y una segunda autoliquidación complementaria de la anterior con fecha 09/07/2014 para declarar los rendimientos de trabajo obtenidos por Doña Aurora de la empresa italiana COSMO PRODUCTION SRL.

En fecha 16/04/2015 se comunicó al obligado tributario el inicio de actuaciones inspectoras de carácter general respecto del IRPF del ejercicio 2010.

En las actuaciones compareció como representante del obligado tributario Don Leon.

Durante la instrucción del procedimiento se suscribieron las siguientes diligencias: Nº 1 06/05/2015, Nº 2 24/07/2015, Nº 3 21/10/2015, Nº 4 05/04/2016, Nº 5 21/04/2016, Nº 6 09/06/2016, Nº 7 (devolución documentación aportada a la Inspección) y Nº 8 03/08/2016 (apertura trámite de audiencia y puesta de manifiesto del expediente).

A efectos del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones, se consideró que no se debían computar 236 días por dilaciones no imputables a la Administración tributaria.

En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se han puesto de manifiesto, según la Inspección, entre otras, las circunstancias siguientes:

Doña Aurora no declaró en su autoliquidación de IRPF 2010 retribuciones procedentes de la entidad PRO AICOS INDEPENDENT SL. (en adelante, PRO AICOS). Durante el ejercicio 2010 la citada sociedad obtuvo ingresos por prestaciones de servicios cuyo contenido esencial era la prestación de servicios de publicidad y relaciones públicas basados en la imagen de Doña Aurora y no retribuyó a la obligada tributaria por los servicios que ésta presta a la entidad.

La sociedad no dispone de empleados distintos de Doña Aurora, cónyuge de D. Julián, administrador y partícipe único de la sociedad, de manera que la actividad de la sociedad, que es la prestación de servicios de publicidad y relaciones públicas basados en la imagen de Doña Aurora, no se podría realizar sin la intervención de la misma. Por el contrario, se trata de servicios de carácter personalísimo que requieren exclusivamente la presencia de la propia Doña Aurora. Su imagen constituye la esencia de los servicios prestados a terceros.

En cuanto a los medios materiales, la sociedad no aporta al ejercicio de dicha actividad artística ningún recurso material ya que la misma se desarrolla principalmente en platos de TV, escenarios y salas de rodaje, espacios ajenos a la dicha sociedad. No consta ningún local afecto a la actividad económica desarrollada.

En el curso de las actuaciones inspectoras ha quedado acreditado que los servicios prestados por la sociedad PRO AICOS a sus clientes corresponden a servicios prestados por Dª Aurora.

Se determina la existencia de operaciones vinculadas entre PRO AICOS y Dña. Aurora al haberse constatado que los ingresos percibidos por la sociedad derivan en su totalidad de la actuación directa y personal de la obligada. A pesar de ello, las retribuciones percibidas por aquella de la sociedad son notablemente inferiores al importe facturado por la sociedad a terceros, siendo en el ejercicio comprobado inexistentes.

Durante el procedimiento se han practicado los siguientes ajustes:

Se ha procedido a regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios como consecuencia de la valoración a valor de mercado de la operación vinculada existente entre Dª Aurora y la sociedad PRO AICOS. La valoración se realiza por el método de precio libre comparable, en sede de la sociedad, detrayendo de los ingresos obtenidos por los servicios prestados por Dª Aurora, los gastos deducibles comprobados en que se incurrió para su obtención. Se aumentan los rendimientos íntegros obtenidos por la obligada en los importes que resultan de la diferencia entre la valoración efectuada y lo que había sido declarado. En consonancia con el artículo 21 LIRPF se califican como rendimientos de actividades empresariales ya que derivan de actividades artísticas y se han obtenido mediante la ordenación por cuenta propia de los medios humanos con la finalidad de intervenir en la distribución de los servicios que se han prestado. Y se determina por el método de estimación directa simplificada el rendimiento neto reducido de la actividad económica derivada de la valoración de mercado de la operación vinculada.

Se regularizan los rendimientos del trabajo teniendo en cuenta las retribuciones que ha percibido por diversos contratos por su participación en diversas obras tanto en España como en Italia y Estados Unidos, y se modifican los gastos declarados como deducibles en la determinación del rendimiento del trabajo dependiente.

Se aumentan los rendimientos del capital inmobiliario por el arrendamiento de inmueble sito en CALLE000 nº NUM004 en Madrid, de acuerdo a su porcentaje de titularidad, 65 %.

En cuanto al inmueble arrendado en el Edificio NUM005 DIRECCION000 Los Ángeles (California), que pertenece a ambos cónyuges, teniendo en cuenta que los obligados tributarios tienen su residencia habitual en territorio español, procediendo tributar por su renta mundial en España en virtud del art 2 LIRPF, se procede a integrar las rentas obtenidas en Estados Unidos. Se realiza la reducción del 50% al tratarse de rendimientos negativos procedentes de un inmueble destinado a vivienda.

Derivado de lo anterior, se incoa procedimiento sancionador y se dicta acuerdo de imposición de sanciones por infracción leve al concluir la Administración que la reclamante no ingresó la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación, conforme al artículo 191 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, LGT, y por infracción grave tipificada en el artículo 16.10 del TRLIS porque se ha incumplido la obligación de documentación prevista en el citado artículo, por importes, respectivamente, de 1.278,27 y 41.062,50 euros.

Se presenta reclamación económico administrativa que es desestimada por el TEARM en la resolución de 24 de junio de 2020 recurrida en esta causa, de la que se extraen las siguientes consideraciones:

  1. Residencia de Dña. Aurora y su cónyuge, D. Julián, en EEUU en...

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